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Tribunal Superior

Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-156.406/2020 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala II- Vocalía 5) Acción autónoma de nulidad: Chañi, Dante José c/ Cruz, Washington Jesús y Estado Provincial

El actor interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia que tuvo por desistida su acción por la inasistencia de su apoderado a la audiencia. La Suprema Corte de Jujuy rechazó el recurso por extemporaneidad y falta de justificación oportuna de la incomparencia, imponiendo costas al recurrente.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 2 (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 2
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
CF-19581/2023
Inconstitucionalidad Extemporaneidad Articulo 363 c.p.c. Desistimiento Audiencia de vista de causa Debido proceso Indefension Costas Honorarios Accion autonoma de nulidad

¿Quién es el actor?

Dante José Chañi, con patrocinio letrado del Dr. Rubén Francisco Calisaya.

¿A quién se demanda?

Washington Jesús Cruz y Estado Provincial (acción autónoma de nulidad).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

se impugna la resolución de la Cámara que tuvo por desistida la acción del actor por la inasistencia de su apoderado a la audiencia de vista de causa.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor; se impusieron las costas al recurrente y se difirió la regulación de honorarios profesionales.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Liminarmente, en lo que respecta al alcance asignado al recurso extraordinario basado en la arbitrariedad, cabe recordar que el mismo no tiene por objeto corregir pronunciamientos equivocados o que el recurrente estime tales según su distinta interpretación de los hechos y derechos. Tal remedio, en principio reviste carácter excepcional y, por lo tanto, su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación, supuestos que al no darse en el caso bajo estudio conllevan al rechazo del recurso."

"Para empezar diré que la norma del artículo 363 del Código Procesal Civil de la Provincia no debe ser aplicada automáticamente, sino que, para su utilización, corresponde analizar las particularidades del caso concreto.

Veamos, el artículo 363, 1º párrafo, de nuestro Código de rito expresa textualmente: 'cuando el actor no concurriere a la audiencia, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su iniciación, se le tendrá por desistido de la demanda, con costas'; lo que sucedió en el caso bajo análisis.

'De ello se sigue que, la presencia del actor es imprescindible en la vista de la causa, -nótese que el codificador utiliza la palabra <>- dado el gravísimo apercibimiento que implica su no concurrencia al traerle aparejado la pérdida de la acción'."

"En virtud de lo expuesto, '… no advierto exceso ritual manifiesto ni vulneración al debido proceso por lo que no cabe descalificar la sentencia recurrida. En relación se dijo ‘No cabe proclamar un exceso ritual si los jueces apoyaron sus conclusiones en preceptos adjetivos, no tachados de inconstitucionales y que se presumen sancionados precisamente en salvaguarda de los derechos fundamentales de los justiciables, insertados en los mandatos de la Constitución Nacional’(Fallo citado por Bertolino, Pedro, en “El exceso ritual manifiesto”, ed. Platense, pág. 92)'."

¿Cómo votaron los jueces?

Los Dres. Miranda (voto principal), Jenefes y Otaola adhieren; no hay disidencia.

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