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Tribunal Superior

Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-057421/15 (Cámara en lo Civil y Comercial - Sala III - Vocalía 8) Escrituración: Bustamante, Pedro c/ De los Ríos, María Marcela y La Arbolada S.R.L

La recurrente promovió reclamo por inconstitucionalidad contra el proveído que denegó el beneficio de justicia gratuita en un expediente de escrituración. La Suprema Corte rechazó la reclamación y confirmó la denegatoria al considerar que no resulta acreditada la insuficiencia de medios para afrontar las costas procesales.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 2 (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 2
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
CF-19648/2023
Justicia gratuita Articulo 108 c.p.c. Aporte art. 12 ley 4346 Denegatoria Inconstitucionalidad Escrituracion Costas procesales Caucion real Carga de familia Tramite interlocutorio

¿Quién es el actor?

María Marcela de los Ríos, con patrocinio letrado del Dr. Jorge Antonio Torres.

¿A quién se demanda?

El proveído de Presidencia de trámite (actuación administrativa judicial que denegó el beneficio); en esencia se reclama contra la decisión judicial que denegó justicia gratuita en el Expte. C-057421/15 (Cámara en lo Civil y Comercial - Sala III - Vocalía 8) — causa: Escrituración: Bustamante, Pedro c/ De los Ríos, María Marcela y La Arbolada S.R.L.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se impugna el proveído del 12/09/23 que deniega el beneficio de justicia gratuita; la actora alega imposibilidad material de enajenar la mitad de un vehículo, cargas de familia (madre de 95 años) y ofrece caución real sobre inmueble.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la reclamación y se confirmó el proveído del 12/09/23 que deniega el beneficio de justicia gratuita; se intimó a acreditar el pago del aporte previsto por el artículo 12 de la ley 4346, modificado por Ley 4848, en el término de cinco (5) días bajo apercibimiento de tener por no presentado el recurso.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Tenemos definido conceptualmente al beneficio de litigar sin gastos como la franquicia que se concede a ciertos justiciables -que carecen de recursos económicos- de actuar sin la obligación de hacer frente –inmediatamente-, total o parcialmente, a las erogaciones incluidas en el concepto de costas, sea en forma definitiva o provisional. Su fundamento tiene origen en dos preceptos constitucionales. El principio de igualdad de las partes en el proceso y, de la defensa en juicio, contemplando así la posibilidad de ocurrir ante algún órgano judicial en procura de justicia (artículo 16 y 18 de la Constitución Nacional)."

"Así, la nota del artículo 108 del C.P.C. expresa 'el código no establece reglas absolutas, ni pautas rígidas, fija únicamente conceptos a los cuales debe ajustarse el magistrado, el que apreciando las pruebas producidas por el solicitante conforme a la regla de la sana crítica (Art. 16), debe decidir teniendo presente las circunstancias de cada caso (…) Las demás “circunstancias especiales” a que alude la norma, deben entenderse como compresivas de toda situación o acontecimiento que razonablemente conduzca a determinar la existencia de dificultades económicas que imposibiliten o tornen penoso exigir del solicitante los desembolsos necesarios para llevar a buen fin el proceso. Se trata de “circunstancias” realmente imposibles de enumerar; así, entre muchas otras, pueden considerase como tales la imposibilidad física para el trabajo; la pérdida de los instrumentos de labor o de los productos que impiden reanudar las tareas habituales; la avanzada edad en el que dispone un patrimonio modesto; la de encontrarse preso (Art. 135 Cód Chile), etc. Todo esto queda librado -como dijimos al comienzo- al prudente criterio del magistrado a quien la ley, en la oportunidad, le otorga amplia libertad de acción a fin de que pueda concretar el espíritu que anima las normas y las que, en definitiva, tienden a garantizar el principio de igualdad' (Cfr. Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Dr. Guillermo Snopek, T. I., Edición Noroeste Argentina, Páginas 184/185)."

"Atento a ello y al resultar imposible sostener válidamente que la Dra. María Marcela de los Ríos carezca de medios económicos suficientes a los fines de sufragar los gastos y costas del presente proceso, corresponde rechazar sin más, el Reclamo ante el Cuerpo incoado, quedando indemne lo proveído por Presidencia de trámite y en virtud de lo cual, la quejosa deberá en el perentorio término de cinco (5) días a partir de la notificación de la presente resolución, acreditar el pago del aporte previsto por el artículo 12 de la ley 4346, modificado por Ley 4848, bajo apercibimiento de tener por no presentado el recurso."

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución fue expedida por la Sala I (Mariano Gabriel Miranda, Martín Francisco Llamas por habilitación y Federico Francisco Otaola). El bloque dispositivo final es unánime según las firmas, y ese texto manda por sobre cualquier propuesta individual.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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