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Tribunal Superior

MENDOZA FIDUCIARIA S.A FIDUCIARIA DEL FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION PARA EL FINANCIAMIENTO DE MICROEMPRENDIMIENTOS PRODUCTIVOS EN J° 261700/54575 MENDOZA FIDUCIARIA S.A. FIDUCIARIA DEL FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION PARA EL FINANCIAMIENTO DE MICROEMPR

Mendoza Fiduciaria S.A. promovió recurso extraordinario provincial contra la confirmación de la caducidad de instancia declarada en un proceso de ejecución cambiaria. La Suprema Corte de Mendoza rechazó el recurso y confirmó la declaración de caducidad por aplicación inmediata del nuevo Código Procesal (Ley 9001), computando el plazo de seis meses desde la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-04274207-9/2
Costas Derecho transitorio Caducidad de instancia Notificacion por edictos Plazo de 6 meses Ejecucion cambiaria Recurso extraordinario provincial. Ley 9001 (cpccytm) Ley 8122 Inicio computo 01/02/2018

¿Quién es el actor?

Mendoza Fiduciaria S.A., fiduciaria del fideicomiso de administración para el financiamiento de microemprendimientos productivos.

¿A quién se demanda?

Choque Vargas Fani (libradora) y otras (avalistas: Teófila Miranda Chavarría y Julia López Mamaní).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución cambiaria por pagaré a la vista por $8.999,99 más intereses.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario provincial interpuesto por Mendoza Fiduciaria S.A. y se confirmó la sentencia de la Cámara que declaró la caducidad de la instancia respecto de la demandante; se impusieron las costas de la instancia extraordinaria al recurrente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Por ello, y de conformidad con las premisas sentadas en forma precedente, en el caso concluyo que la normativa aplicable es la vigente al momento de interposición del incidente de caducidad, (nuevo CPCCTM). Aplicarle la vieja normativa procesal sobre la caducidad resulta irrazonable y no se condice con los principios que éste Tribunal viene sosteniendo en materia de caducidad y derecho transitorio.( cfr. “Escudo S.A.” del 11/10/2019)."

"En virtud de ello, considero que la existencia de aquella actuación no resulta suficiente para considerar que existía una cuestión pendiente con un plazo corriendo que conduzca a la ultraactividad de la norma derogada, como lo pretende el recurrente. Por ello, entiendo que la solución perseguida por el quejoso contraría los principios propiciados por el CPCCYTM y la norma transitoria dispuesta, dado que implicaría aplicar el anterior Código Procesal Civil a cuestiones procedimentales que se realizaron bajo el imperio de la nueva normativa, lo que determina la aplicación de ésta."

"En esta tesitura y quedando en claro que el plazo aplicable es el plazo de 6 meses previsto por la nueva norma, la cuestión en el caso es el inicio del cómputo de inactividad, atento a la norma transitoria. Y en esta hipótesis concluyo que el inicio del plazo se sitúa en la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal, es decir el 01/02/2018, y es desde allí que debe contarse el plazo que deriva en el acuse de perención, puesto que allí toma conocimiento de la existencia de un nuevo plazo de perención. Ello para que la transición normativa no se transforme en una emboscada para el litigante."

¿Cómo votaron los jueces?

decisión unánime (Dr. Julio Ramón Gómez, Dr. Pedro J. Llorente y Dra. María Teresa Day). No hubo disidencias.

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