Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 17.584/2022 (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, Sala I, Voc. 1) Diferencias Salariales, Wayar, Karen Estefania c/ Herederos de Argemiro Reyes López y Asteria Fuentes Olivera)
La actora promovió acción laboral por despido indirecto y diferencias salariales contra los herederos de Argemiro Reyes y Asteria Fuentes. La Suprema Corte rechazó el recurso de inconstitucionalidad por no acreditar arbitrariedad grave en la valoración de la prueba, sosteniendo que el empleador probado fue Argemiro Reyes y que no existió justa causa ni horas extras acreditadas.
¿Quién es el actor?
Karen Estefanía Wayar, representada por la Dra. Mariana Patricia Rojas.
¿A quién se demanda?
Argemiro Reyes (y en su momento Asteria Fuentes; luego sus herederos).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reclamó despido indirecto (autodespido) por malos tratos y otras agravios, diferencias salariales por horas extras y defectuosa registración laboral; indemnizaciones laborales.
¿Qué se resolvió?
La Suprema Corte rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la confirmatoria de la Cámara que había confirmado la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda laboral. Se impusieron las costas a la parte recurrente y se difirió la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Tal como viene sosteniendo esta Corte, la excepcionalidad del recurso de inconstitucionalidad impone una aplicación de él en extremo restrictiva.
Para que el vicio de arbitrariedad, alcance para descalificar el fallo recurrido, debe ser grave y tiene que probarse; no cabe respecto de sentencias meramente erróneas o que contengan una equivocación cualquiera, si, no padecen de omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que lo descalifiquen como acto judicial (cfr. L.A. Nº 38, Fº 1390/1393, Nº 534).
También sostuvo este Alto Cuerpo: '… no puede apelarse a la causal de arbitrariedad para plasmar meras discrepancias de apreciación con el criterio observado por el inferior en la ponderación de la prueba y en la aplicación del derecho. Los fallos judiciales, es cierto, deben ser fundados y constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias acreditadas en la causa'; 'la tacha de arbitrariedad no puede admitirse para corregir en esta instancia extraordinaria sentencias equivocadas o que considera como tal el recurrente por discrepar con la apreciación de las pruebas y la interpretación de las normas de derecho común aplicables al caso. Esta causal no se refiere a tales discrepancias, sino a desaciertos de gravedad extrema que descalifican el fallo como acto judicial' (L.A. Nº 29, Fº 398/404, Nº 140; L.A. Nº 49, Fº 5285/5286, Nº 1100; L.A. Nº 53, Fº 585/587, Nº 195; entre otros)."
"En efecto, surge de las constancias de la causa, que es el Sr. Argemiro Reyes quien emitió y firmó los recibos de haberes (fs. 11 a 25 Expte. Ppal.), es a quien corresponde la clave CUIT como empleador, es quien suscribió las certificaciones ante la ANSES (fs. 128/130), es quien otorgó las constancias de alta y baja registral en AFIP (fs. 136/137), es quien bajo su CUIT realizó las retenciones de ley ante AFIP (fs. 12/25), es quien resulta propietario del comercio unipersonal de venta de GNC, y es quien -fundamentalmente- abonó los salarios a la actora (fs. 12/25).
Por ello, el contrato de trabajo ha sido celebrado entre la actora y el Sr. Argemiro Reyes (Art. 21 LCT), y por ende no corresponde sea demandada en el caso, su esposa, Sra. Asteria Fuentes."
"Entonces es a la empleada actora a quien le correspondía demostrar la justa causa y la gravedad de la misma, en tanto '…la prueba de la causa del despido recae en quien invoca la existencia del hecho injurioso. En caso de despido directo, el empleador debe justificar la causa, y si se trata de un despido indirecto, la carga probatoria corresponde al trabajador…' (Cfr. Grisolía Julio, `Tratado de Derecho del Trabajo´, T. IV., Pg. 284).
Esto es, debió la actora, demostrar 'haber recibido amenazas y malos tratos por parte de los hijos del matrimonio (Reyes-Fuentes) y por parte del encargado de la playa Sr. Martín Alderete', que ha sido la causa por ella invocada en su misiva al comunicar su autodespido.
Ninguna de las actas testimoniales obrantes a fs. 465, 470, 471, 480 dan cuenta de ese hecho, ni tampoco las preguntas dirigidas por el letrado de la actora estuvieron dirigidas a demostrar tal hecho. No surge de las constancias de la causa algún otro elemento probatorio que demuestre la veracidad de la causa invocada por la empleada para justificar su despido indirecto."
¿Cómo votaron los jueces?
El Dr. Miranda votó con los fundamentos precedentes; los Dres. Jenefes y Otaola adhirieron. No consta disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
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