Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº D-012.349/2015 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala IV- Vocalía 12) daños y perjuicios: Jerez Marcos Gustavo c/ Empresa Jujeña de Energía S.A. (E.J.E.S.A.)
Demanda por daños y perjuicios por muerte de dos personas y lesiones de un menor derivados de una electrocución; se discutió la aplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor y la prescripción. La Suprema Corte provincial rechazó el recurso de inconstitucionalidad y confirmó la sentencia de la Cámara que calificó la relación como de consumo, confirmó la imposición de responsabilidad solidaria de EJESA y la Municipalidad y ratificó la cuantificación indemnizatoria y costas.
¿Quién es el actor?
Marcos Gustavo Jerez (y por Facundo Ariel Jerez, representado por su padre).
¿A quién se demanda?
Empresa Jujeña de Energía S.A. (EJESA) y citada como tercero la Municipalidad de San Pedro de Jujuy.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales por la muerte de la conviviente menor de edad S.G.J. y de Sandra Marisol Valdiviezo (y por la muerte de la madre en favor de su hijo Facundo Ariel Jerez), derivados de un accidente por electrocución ocurrido el 30/10/2013.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por EJESA; se confirmó la calificación de la relación como de consumo, la responsabilidad solidaria de EJESA y la Municipalidad en las proporciones fijadas (EJESA y Municipalidad 50% solidarios con relación interna), se descontaron porcentajes por culpa concurrente (20% por las víctimas; 30% por tercero no responsable EJESA - Duarte), se impusieron costas al recurrente y se regularon honorarios en las sumas indicadas. Montos de condena en instancia anterior: $3.300.000 y $4.000.000 (a favor de Marcos G. Jerez por dos víctimas) y $4.000.000 (a favor de Facundo Ariel Jerez).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes (texto original del fallo):
1) Sobre la calificación como relación de consumo y alcance del art. 1 LDC:
"El hecho de que el actor no sea quien contrató el servicio no lo excluye de la protección que brinda el microsistema aplicado por los sentenciantes. El derecho de consumo comprende el conjunto de normas y principios que regulan las relaciones jurídicas que se suscitan entre, por una parte, las personas físicas o jurídicas que adquieren o utilicen, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios en carácter de destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o por la otra, los proveedores profesionales de tales bienes y servicios. En el caso de autos, fue la madre de la víctima, Elda María Durán, quien contrató el servicio de energía eléctrica para su vivienda familiar. Es decir, que Marcos Gustavo Jerez, conjuntamente con su conviviente y sus dos hijos que vivían con aquella (suegra, madre y abuela) eran beneficiarios -como grupo familiar- del servicio que presta la demandada... El segundo párrafo del art. 1 de la LDC amplía la figura del consumidor y usuario al determinar que ostenta tal categoría jurídica quien, sin ser parte de la relación de consumo, adquiere o utiliza bienes y servicios a título gratuito u oneroso como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar, como consecuencia o en ocasión de aquella."
2) Sobre la prueba pericial y deberes de seguridad de EJESA:
"El perito fue claro al determinar la obligación que tenía la demandada en verificar las condiciones mínimas que deben cumplir las instalaciones eléctricas para preservar la seguridad de las personas y bienes hasta el tablero principal. Que el personal de la distribuidora debió informar las anormalidades y advertir la falta del disyuntor diferencial y el cable de protección desconectado en el gabinete al que tiene acceso EJESA... Con las irregularidades detectadas y detectables por EJESA, toda la casa se encontraba desprotegida, por lo que la circunstancia que el accidente se haya producido en la última habitación, no cambia de ninguna manera la responsabilidad que le cabe a la demandada, toda vez que el incidente pudo ocurrir en cualquier parte de la casa."
3) Sobre prescripción (art. 50 LDC):
"Resulta aplicable el art. 50 de la LDC vigente al momento de los hechos y de la interposición de la acción que establecía un plazo de 3 años para interponer las acciones judiciales. Teniendo en cuenta que el accidente ocurrió el 30/10/2013 y la demanda fue presentada el 06/11/2015, no transcurrió el plazo establecido por la norma y por lo tanto la acción no se encontraba prescripta como lo alega el recurrente."
¿Cómo votaron los jueces?
Mayoría (Drs. Jenefes y Otaola) y adhesión: rechazaron el recurso y sostuvieron la aplicación del microsistema consumeril, la obligación de seguridad de EJESA y la corrección de la valoración pericial y fáctica. Disidencia parcial (Dr. Miranda): propuso admitir el recurso, revocar la sentencia de la Cámara y hacer lugar a la excepción de prescripción (entendía inexistente la relación de consumo por cuanto las víctimas se servían de una conexión antirreglamentaria en una habitación posterior y, por tanto, aplicar la prescripción bienal del derecho común).
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Leyes que cita
- Ley 24.240Defensa del consumidor
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