Amparo - Conflicto de Poderes - Medida Cautelar de No Innovar: Romero Ricardo Alfredo c/ Concejo Deliberante de la Municipalidad de Tilcara
El actor promovió acción de amparo por conflicto de poderes y pidió nulidad del juicio político impulsado por el Concejo Deliberante de Tilcara. La Suprema Corte declaró operada la caducidad de instancia, impuso costas al orden causado y reguló honorarios de los letrados por la acción principal y la medida cautelar.
¿Quién es el actor?
Ricardo Alfredo Romero, Intendente de la Municipalidad de Tilcara (período 2015-2019), con patrocinio de los doctores Néstor Eduardo Valencia y Federico García Sarverry.
¿A quién se demanda?
Concejo Deliberante de la Municipalidad de Tilcara y la Comisión Investigadora de Juicio Político.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo solicitando la nulidad e inconstitucionalidad del proceso de juicio político seguido en su contra y se había dictado una medida cautelar (suspensión de funciones de la Comisión Investigadora).
¿Qué se resolvió?
La Suprema Corte declaró que en autos ha operado la caducidad de instancia, impuso las costas por el orden causado, reguló honorarios para los letrados de la parte actora (monto por acción principal y por medida cautelar) y ordenó registrar y notificar.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Vale recordar lo que esta Corte viene sosteniendo respecto al fundamento de la caducidad de instancia y en tal sentido se dijo que debe apoyarse en dos supuestos, en el interés público comprometido en el desenvolvimiento normal del proceso, evitando la prolongación indefinida en detrimento de una buena administración de justicia y en la presunción tácita de abandono por parte del accionante (L.A. Nº 38, Fº 111/114, Nº 54; L.A. Nº 49, Fº 154/157, Nº 56; L.A. Nº 49, Fº 1044/1050, Nº 354; Registro de Sentencias Nº 13/2023, entre otros).
Además, si bien se ha expresado que el instituto debe interpretarse y resolverse siempre con criterio restrictivo [1], cabe considerar que “… el incuestionable deber del director del proceso de darle impulso (art. 3 C.P.C.) no releva a los litigantes de los que a ellos concierne, en especial, el de colaboración contemplado en el art. 50 del C.P.C. Tampoco neutraliza el que corresponde a abogados y procuradores, como auxiliares de la justicia, de `adoptar las medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización del proceso´ (art. 10 C.P.C.), porque hace a la esencia del mandato por el que intervienen en la causa, el deber de asistir y defender a los justiciables con lealtad y probidad (art. 16 ley 4055)” (L.A. Nº 57, Fº 158/161, Nº 47; L.A. Nº 5, Fº 28/31, Nº 8; Registro de Sentencias Nº 1203/2024, entre otros).
Siguiendo el orden de ideas expuesto corresponde declarar operada la caducidad de instancia en los términos de los arts. 200 y 201 del C.P.C. con los efectos previstos por el art. 203 del ordenamiento legal."
¿Cómo votaron los jueces?
El voto que expone la Dra. María Eugenia Nieva contiene el fundamento y los demás ministros (María Silvia Bernal, Ekel Meyer, Martín Francisco Llamas, Sergio Marcelo Jenefes, Laura Nilda Lamas González y Federico Francisco Otaola) adhieren. Se deja constancia de que el juez Mariano Gabriel Miranda no suscribió por hallarse en licencia.
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