Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº D-26.064/2018, (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala IV- Vocalía 11) Incidente de excepciones previas - cosa juzgada: Estado Provincial - Fiscalía de Estado de la Provincia de Jujuy c/ Ramos
Los actores promovieron demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 24/07/2011 contra la Dirección Provincial de Vialidad/Estado Provincial. La Suprema Corte hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad del Estado, declaró prescrita la acción y rechazó la demanda por prescripción, imponiendo las costas a los actores.
¿Quién es el actor?
Bruno Sebastián Ramos y Rubén Orlando Véliz (representados por apoderados: Dr. Daniel A. Díaz y Dr. Lucas A. Albornoz en distintos momentos).
¿A quién se demanda?
Estado Provincial / Dirección Provincial de Vialidad (representado por Dr. Federico Carlos Serra).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 24/07/2011.
¿Qué se resolvió?
La Sala resolvió hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Estado Provincial, revocar la sentencia de la Cámara de fecha 11/09/2023, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado y rechazar la demanda. Impuso costas de ambas instancias a la parte actora y difirió regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Por ello, corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Federico Carlos Serra, en representación del Estado Provincial; y en su mérito, revocar la sentencia recurrida, hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción opuesta por el demandado, y rechazar la demanda incoada en su contra por Bruno Sebastián Ramos y Rubén Orlando Véliz."
"En lo que hace al fondo de la cuestión, entiendo que corresponde acoger la defensa de prescripción tentada por el Estado Provincial, en base a los fundamentos que se detallan más adelante... De los dos expedientes tramitados, los accionantes optaron por continuar el Nº D-2.967/13, mientras que el otro (D-1.891/13) fue abandonado, y si bien la suspensión del traslado de la demanda se decretó sin perjuicio de lo normado por el art. 200 del C.P.C. ... habían transcurrido más de ocho años sin que los accionantes hubieran instado el trámite, razón por la cual corresponde declarar su caducidad."
"Con respecto a las actuaciones en las que se trabó la litis, es necesario destacar que su interposición -con la finalidad de interrumpir el curso de la prescripción-, fue realizada ante el Juez de Paz de Fraile Pintado el 23/07/13, presentación que considero que carece de entidad para interrumpir el plazo de prescripción... resulta incuestionable que los Jueces de Paz no pueden ejercer la jurisdicción en un caso como el que nos ocupa..."
Además, en el voto preopinante se señaló que la mayoría de la Cámara había rechazado la prescripción porque entendió que "el plazo bianual fue interrumpido con la interposición de la demanda que tramitó mediante Expte. Nº D-001.891/13, actuaciones en donde no se declaró la caducidad de la instancia, requisito exigido por la normativa aplicable (art. 3987 del Código Civil, hoy arts. 2547 del Código Civil y Comercial de la Nación), para que no se tenga por interrumpido el plazo de prescripción." (este fue el motivo que la Corte revocó).
¿Cómo votaron los jueces?
el fallo contiene voto preopinante (Dr. Jenefes) que proponía rechazar el recurso; los votos mayoritarios (Dr. Miranda y adhesión del Dr. Otaola) consideraron acreditado el abandono y la improcedencia de la presentación ante Juez de Paz para interrumpir la prescripción, concluyendo por hacer lugar al recurso. El dispositivo final es el que rige.
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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