JurisprudenciaARG
Tribunal Superior

FONDO VITIVINICOLA MENDOZA EN J° 54898 LOS HAROLDOS S.A. C/ FONDO VITIVINICOLA MENDOZA P/ ACCION DE AMPARO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

Los Haroldos S.A. promovió acción de amparo contra el Fondo Vitivinícola Mendoza solicitando que se aceptara su propuesta de cumplimiento de la pauta diversificadora cosecha 2015. La Sala Primera rechazó el recurso extraordinario y confirmó la sentencia de la Cámara de Apelaciones que declaró la causa abstracta por haberse celebrado un acuerdo entre las partes, imponiendo costas en el orden causado y regulando honorarios conforme a la ley arancelaria.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-04056501-3/1
Honorarios Reconocimiento de deuda Amparo Costas en el orden causado Cpcctm Pauta diversificadora cosecha 2015 Acuerdo de facilidades de pago Abstraccion de la causa (moot case) Ley de aranceles (ley 9131) Fondo vitivinicola mendoza

¿Quién es el actor?

Los Haroldos S.A.

¿A quién se demanda?

Fondo Vitivinícola Mendoza

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ordenar al Fondo Vitivinícola que acepte la propuesta de cumplimiento de la pauta diversificadora cosecha 2015 (diversificación parcial, desbloqueo y plazo para cumplimiento).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario y se confirmó la sentencia de la Segunda Cámara de Apelaciones del 26/07/21 que declaró la causa abstracta por haberse celebrado un Acuerdo de Facilidades de Pago entre las partes; se impusieron las costas del recurso a la parte recurrente respecto del planteo referido a costas y no se impusieron por el planteo relativo a honorarios; se regularon honorarios conforme Ley 9131 arts.16 y 31.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En materia de imposición de costas en supuestos de “moot case”, esta Sala ha sostenido que “cuando la pretensión se torna en abstracta por no existir lesión efectiva de un derecho, el órgano jurisdiccional no puede resolver cuestiones en las cuales no existe o ha desaparecido la materia propia del juzgamiento. En consecuencia, las costas deben imponerse en el orden causado; no siendo aplicable el inc. I del art. 36 del C.P.C., por no existir parte vencida, ni interés jurídico en el recurrente (art. 41 del C.P.C.)” (LS 204-274)."

"En el caso en estudio, la sustracción de la materia se produjo a petición de la demandada (cfr. fs. 472/3), luego de acompañar a la causa el Acuerdo de Facilidades de Pago oportunamente celebrado. Este acuerdo, según surge de las afirmaciones de la demandada que no han sido controvertidas, incluía toda la deuda generada a partir del incumplimiento de la pauta diversificadora cosecha 2015 más los intereses devengados. Es a partir de esta circunstancia -reconocimiento de toda la deuda- que el recurrente pretende que sea el accionante quien soporte las costas del proceso iniciado, señalando que no hubo renuncia, ni quita, ni modificación alguna en la obligación tributaria dineraria adeudada. Sin embargo,... del acuerdo acompañado surge que la parte demandada realizó concesiones sustanciales en cuanto a la oportunidad de pago, otorgando un plazo de ochenta y cuatro meses (7 años) para hacerlo efectivo, con vencimientos mensuales, iguales y consecutivos. En esta situación jurídica ex novo, creada a partir del acto bilateral de quienes eran partes en el amparo, no es arbitrario sostener, como lo hicieron las instancias anteriores, que fue la conducta de ambas partes lo que sustrajo la materia litigiosa y con ello, tampoco exhibe error en la aplicación normativa la imposición de costas por su orden."

Bloque dispositivo final:

"1) Rechazar el recurso extraordinario interpuesto ... y en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones el 26/07/21...

2) Imponer las costas a la parte recurrente vencida por el rechazo del planteo referido a las costas (art. 36 CPCCTM). No imponer costas por el rechazo del planteo referido a honorarios. (art. 40 CPCCTM)

Regular los honorarios profesionales a los Dres. Ricardo POCCIONI, en la suma de pesos DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y TRES con 67/100 ($19.133,67) y la Dra. Viviana M. LIZABE, en la suma de pesos SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO con 91/100 ($63.778,91) (Arts. 16, 31 Ley 9131)."

(No hubo voto en disidencia; los Dres. Llorente y Day adhirieron.)

Normas que cita

  • Constitución (Provincia De Mendoza)art. 160
  • Ley 9131 (Provincia De Mendoza)arts. 3, 9, 10, 16, 31
  • CPCCTM (Provincia De Mendoza)arts. 36 (inc. VIII), 40, 41, 145 (inc. III), 147 (incs. 4 y 5)
  • Ley 9001 (Provincia De Mendoza)
  • Ley 6216 (Provincia De Mendoza)
  • CCCart. 725
  • Decreto 1468/2002

Fallos que cita

  • LS 204-274
  • "Swiss Medical en J° Magni" 28/06/201728/06/2017
  • "Telefónica Moviles Argentina S.A. en J° Castello" 26/03/201526/03/2015
  • "Mathieu" 31/10/201731/10/2017
  • A.P.O.C., 18/03/2019, LA398-22618/03/2019
  • L.A. 101-447; 108-23; 91-143; 94-343; 84-257; 89-357; 157-398; 67-227; 86-153; 98-197; 127-1; 105-432; 147-442; 156-214

Más jurisprudencia sobre

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.