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Tribunal Superior

CIOFFI ADOLFO ANDRES EN J° 13-04811950-0 (012053-303758) HILAIRE DIEGO C/ CIOFFI ADOLFO ANDRES P/ COBRO DE PESOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

El actor, martillero Diego Hilaire, reclamó comisiones por U$S 37.000 y/o saldo de honorarios derivados de un boleto de compraventa celebrado en Bariloche. La Suprema Corte de Mendoza rechazó el recurso extraordinario del Sr. Adolfo Cioffi por considerar que la Cámara no incurrió en arbitrariedad al declarar desierto el recurso de apelación por falta del mínimo de fundamentación exigible en el art. 137 CPCCTM.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-04811950-0/1
Costas Arbitrariedad Carga de la prueba Declaracion de desercion Martillero Cobro de pesos Comision inmobiliaria Recurso extraordinario provincial Art. 137 cpcctm Ley 2051 (rio negro)

¿Quién es el actor?

Diego Hilaire, martillero y corredor público.

¿A quién se demanda?

Adolfo Andrés Cioffi (comprador).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de pesos /comisión por su intervención en la venta de un inmueble (honorarios), reclamando saldo de U$S 37.000 (parte del total que el actor estimó correspondía).

¿Qué se resolvió?

Rechazo del Recurso Extraordinario Provincial interpuesto por Cioffi contra la resolución que declaró desierto su recurso de apelación; imposición de costas a la recurrente y regulación de honorarios en U$S indicados.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Es criterio inveterado de esta Corte que la tacha de arbitrariedad no importa admitir una tercera instancia ordinaria contra pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente. El principio reviste carácter excepcional y su procedencia requiere un inequívoco apartamiento de la solución normativa prevista para el caso, o una decisiva carencia de fundamentación (LL 145-398 y nota).

También es doctrina de este Tribunal, en consonancia con la de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que para la dilucidación de la cuestión ventilada, “los jueces no se encuentran obligados a ponderar una por una, y exhaustivamente, todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquéllas que consideren conducentes para fundar sus conclusiones; ni tampoco a tratar todas las cuestiones, ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos” (C.S.J.N Fallos T° 300-535; 301-676; 302-235; 303-275; 304-819; 306-444; Sup. Corte de Mza., agosto 22-1986 en L.S. 195-432, entre otros)."

"En la específica materia que nos ocupa, y a los fines de decidir si la declaración de deserción del recurso resulta arbitraria, conviene recordar las enseñanzas de la doctrina especializada, según la cual un recurso debe ser declarado desierto cuando las consideraciones desarrolladas resultan inconducentes, subjetivas y carentes del debido sustento jurídico (conf. A.M. MORELLO- G.L.SOSA- R.O.BERIZONCE, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, comentados y anotados, 2da.ed. reel. y ampl., t.III, p. 354), o cuando el apelante no presentó la expresión de agravios dentro del plazo de diez días, o lo que es lo mismo, cuando esa presentación fue extemporánea; o cuando el apelante no efectuó la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que consideraba equivocadas, o se remitió exclusivamente a presentaciones anteriores. (KIELMANOVICH Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentario art. 266, Lexis Nº 9220/008127)."

"En definitiva, considero que el recurrente no ha logrado demostrar en esta instancia la arbitrariedad de la resolución impugnada, la que no exhibe un excesivo apego a las formas, sino que, por el contrario, se ciñe a los requisitos mínimos exigidos para el acto procesal de expresión de agravios, en cuanto a que la carencia de crítica, en el caso, resultó un impedimento evidente para tratar la apelación."

(Votos: Dr. Pedro Jorge Llorente; Dra. María Teresa Day adhiere. Dr. Julio Ramón Gómez ausente por licencia.)

Leyes que cita

  • Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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