MENDOZA SUSANA Y OT. EN J° 251396/55142 MENDOZA SUSANA C/ OSECAC P/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
Las actoras promovieron acción por daños y perjuicios contra OSECAC y Clínica Santa María por la muerte de Tarandino, imputando negligente prestación de salud y errores diagnósticos. La Sala Primera rechazó el recurso extraordinario y confirmó la Cámara: la prueba (historia clínica, pericias y testimoniales) no acredita culpa ni nexo causal atribuible a las demandadas.
¿Quién es el actor?
Susana Edith Mendoza y Jésica Vanina Tarandino (herederas/compañeras) por la muerte del Sr. Tarandino.
¿A quién se demanda?
Obra Social de Empleados de Comercio (OSECAC) Delegación Mendoza; Clínica Santa María (Delta S.A. citada en garantía Triunfo Coop. de Seguros Ltda.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por muerte derivada, según las actoras, de negligente atención médica y sucesivos errores de diagnóstico (pérdida de chance de sobrevida).
¿Qué se resolvió?
Rechazo del Recurso Extraordinario Provincial; se confirma la sentencia de la Primera Cámara de Apelaciones que había revocado la primera instancia y rechazado la demanda. Se imponen costas a las recurrentes y se regulan honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos y citas textuales más relevantes (manteniendo el lenguaje del tribunal):
"Tal parámetro rector, por lo tanto, no comprende los supuestos en que el fallo contenga algún razonamiento, o una selección del material probatorio que puede o no compartirse, pues se coincida o no con su solución del caso, en tanto esta instancia no es de revisión, sino precisamente extraordinaria, sólo excepcionales circunstancias pueden habilitar la necesidad de revocar una sentencia regularmente dictada (LS 398-243; 414-089, 469-079; 423-129, entre otros)."
"Si bien hay principios probatorios que juegan a favor de las recurrentes -a los que me he referido en las anteriores consideraciones-, los mismos nunca pueden interpretarse al punto de relevar a la víctima de la carga de acreditar las circunstancias en que se produjo el hecho, el nexo causal entre el mismo y su atribución al demandado. Tal situación se vincula con la carga de la prueba -art. 179 del C.P.C.- que juega ante la insuficiencia probatoria. Únicamente entonces, es posible acudir a sus principios, por verse el juzgador en la necesidad de fijar quién deberá soportar las consecuencias dañosas y que se producen cuando quien debía probar, no lo ha conseguido” (LS 423-192) (citado en Autos n° 13-03677006-0, “Clínica J.J. Llaver…”, sentencia del 28/04/2016)."
"Por lo expuesto, lo que será importante, en definitiva, para determinar si el error en el diagnóstico es configurativo de la responsabilidad médica, estará en advertir si en el caso se adoptaron todas las previsiones que aconseja la ciencia para su elaboración según el cuadro del paciente, más allá de la certeza de su diagnóstico (“Palluchini”, LS 402-202)."
Resumen de motivación: la Sala consideró que la Cámara valoró adecuadamente la historia clínica (no cuestionada en su completitud), las pericias médicas (médico clínico y cirujano) y las declaraciones testimoniales; esas pruebas coinciden en que el cuadro abdominal agudo que llevó a la perforación intestinal y peritonitis fue de comienzo reciente (9/11/2011) y distinto del cuadro urorrenal de octubre, que había evolucionado sin signos de peritonismo. No se acreditó error de diagnóstico ni relación causal suficiente entre la atención prestada y la muerte que justificara revertir la decisión de mérito. La queja quedó como mera discrepancia probatoria, supuesto no admisible en esta vía extraordinaria.
¿Cómo votaron los jueces?
Voto del Dr. Pedro Jorge Llorente con adhesión de la Dra. María Teresa Day. Constancia de inasistencia del Dr. Julio Ramón Gómez por licencia. No surge disidencia de mayoría.
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