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Tribunal Superior

CLUB DEPORTIVO GODOY CRUZ ANTONIO TOMBA EN J° 13-04318050-3 (010304-54732) LEIVA JORGE AMADEO Y CANTALEJOS MANUEL ROBERTO C/ CLUB DEPORTIVO GODOY CRUZ ANTONIO TOMBA P/ COBRO DE PESOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

Los arquitecto e ingeniero demandaron al Club Deportivo Godoy Cruz por cobro de pesos por honorarios y certificados de obra. La Sala Primera rechazó el Recurso Extraordinario y confirmó la sentencia de la Cámara que hizo lugar al cobro, porque no se acreditó aceptación de la oferta que bonificaba honorarios ni la renuncia expresa a su cobro.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-04318050-3/1
Costas Arbitrariedad Cobro de honorarios Buena fe Presuncion de onerosidad Presupuesto Aceptacion de oferta Ley 9131 Cpcctm. Pericia contable y tecnica

¿Quién es el actor?

Jorge Amadeo Leiva y Manuel Roberto Cantalejos (arquitecto e ingeniero).

¿A quién se demanda?

Club Deportivo Godoy Cruz Antonio Tomba.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de pesos por honorarios profesionales y certificados de obra por trabajos de proyecto, cálculo, dirección técnica y ejecución de ampliación de oficinas/gimnasio; suma reclamada $2.633.553 (detallada en la demanda).

¿Qué se resolvió?

La Suprema Corte, Sala Primera, rechazó el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto por el Club y confirmó la sentencia de la Cuarta Cámara de Apelaciones que condenó al Club al pago reclamado (con costas a la recurrente y regulación de honorarios). Se impusieron costas a la recurrente (art. 36 CPCCTM) y se regularon honorarios conforme Ley 9131; se dejó constancia de que un ministro estaba en uso de licencia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes (texto original):

"La aceptación es un acto jurídico unilateral, constituido por una expresión de voluntad en principio dirigida al ofertante, y que siendo congruente con la propuesta, es apta para cerrar el contrato" (“Teoría de los contratos” - Fernando J. LÓPEZ DE ZAVALÍA -Tomo I- Parte General - Zavalia Editor - Buenos Aires - 1997 - Pág. 202). Asimismo se ha afirmado que "La aceptación es un acto unilateral de contenido coincidente con el de la oferta, ya que, de lo contrario no estaríamos ante una aceptación, sino ante una contraoferta (art. 1152 Cód. Civ.)" (“Tratado de los Cotnratos - Parte General - Ricardo Luis Lorenzetti - Ed. Rubinzal Culzoni - 2004 - Santa Fe - 1° edición - Pág. 266).

De conformidad con lo expuesto por los especialistas, la interpretación realizada no resulta arbitraria. En este sentido, cabe mencionar que “La aceptación es un acto jurídico unilateral, constituido por una expresión de voluntad ...". (extracto que evidencia la fundamentación sobre la aceptación y la congruencia entre oferta y aceptación).

"El perito contador informa ... que “la diferencia de valor entre el presupuesto de fs. 66/69 y la obra reflejada en los certificados ... es de $ 186.170” y que “el importe contratado es sustancialmente menor al presupuesto de fs. 66/69”. ... Concluye el perito ingeniero que “los certificados de obra acompañados y ya analizados ... no se corresponderían con el presupuesto de fs. 66/69. Tampoco existe constancia que dicho presupuesto haya sido aprobado y ejecutado del modo en que fue presupuestado y por ese monto”."

Citas textuales relevantes:

"no puede tenerse por acreditada la intención de los actores de hacer una liberalidad a favor del club, ya que, conforme a lo previsto en el art. 874 C.C., la intención de renunciar no se presume"

"la valoración arbitraria significa evaluar la prueba con ilogicidad, en contra de la experiencia o del sentido común. Arbitrariedad es absurdidad"

¿Cómo votaron los jueces?

El voto del Dr. Julio Ramón Gómez expone el fundamento principal y el Dr. Pedro Jorge Llorente adhiere. No hay voto en disidencia. Se hace constar que el Dr. José Virgilio Valerio no suscribió por encontrarse en uso de licencia.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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