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Tribunal Superior

Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte Nº C-139.189/2019 (Tribunal Contencioso Administrativo -Sala I- Vocalía 1) Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Sanabria, Héctor Arturo c/ Estado Provincial

El actor promovió recurso de inconstitucionalidad contra la confirmación del retiro obligatorio dispuesto por el Decreto Nº 9006-MS-2019 por su situación de salud. La Suprema Corte de Jujuy rechazó el recurso por entender que no se acreditó la incapacidad total y permanente exigida por los artículos 14.k y 22.a de la Ley Nº 3759, y que la impugnación no supera la mera discrepancia con la valoración probatoria.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala III-Vocalía 6 (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala III-Vocalía 6
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
CA-19854/2023
Recurso de inconstitucionalidad Retiro obligatorio Ley 3759 Incapacidad total y permanente Acto de servicio Junta medica provincial Prueba pericial Decreto n? 9006-ms-2019 Costas Contencioso administrativo

¿Quién es el actor?

Sr. Héctor Arturo Sanabria, con patrocinio letrado del Dr. Diego Alfredo Rojas.

¿A quién se demanda?

Estado Provincial (acto administrativo: Decreto Nº 9006-MS-2019).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se impugna la confirmación judicial del retiro obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo por aplicación del artículo 14 inciso d) de la Ley Nº 3759 y se reclama el encuadre del retiro conforme artículo 14 inciso k) en concordancia con artículo 22 inciso a) (incapacidad total y permanente por accidente en acto de servicio).

¿Qué se resolvió?

Rechazo del recurso de inconstitucionalidad; imposición de costas a la recurrente; regulación de honorarios diferida. Sentencia registrada el 07-08-2024, Expte. Nº CA-19.854/23.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De la cuestión sometida a conocimiento, advierto que el fallo en crisis resulta autosuficiente en su fundamentación, y no se detecta la arbitrariedad que le endilga la recurrente. En efecto, del escrito recursivo se advierte que traduce solo la disconformidad con el análisis realizado por el Tribunal en ocasión de resolver, sin hacerse cargo de ninguno de los fundamentos brindados ya que no refuta adecuadamente cada uno de ellos. En relación a este requisito insoslayable esta Suprema Corte de Justicia sostiene que la tacha de arbitrariedad no cubre meras discrepancias entre lo decidido por el juzgador y lo sostenido por las partes."

"El encuadre pretendido por el impugnante, requiere de la coexistencia inexcusable de dos supuestos: el primero, la declaración de incapacidad total y permanente para el desempeño de sus funciones policiales (artículo 14 inciso k de la Ley 3759) y el segundo que la enfermedad incapacitante sea consecuencia de un accidente ocurrido en y por acto de servicio (artículo 22 inciso a de la Ley 3759). En este sentido, le asiste razón al Tribunal de grado, en tanto consideró que no se encuentra acreditado el primer requisito, porque no surge de las constancias del expediente administrativo Nº 1414-1170/2018, más precisamente del informe de la Junta Médica Provincial, el porcentaje de incapacidad del actor, sin que se lo haya observado o impugnado, u ofrecido la realización de prueba conducente al efecto, como la producción de pericia médica."

"Tanto más ello es así, si se tiene presente que aun cuando el juez en lo contencioso administrativo no dictamina sobre incapacidades laborales, lo cierto es que al encontrarse controvertida la existencia de una incapacidad total y permanente, que fundaría la revocación del acto administrativo por razones de ilegitimidad, ello requiere no solo de alegación, sino también de prueba, lo que en el caso no se ha producido y la ofrecida no es suficiente y eficiente a tal fin."

¿Cómo votaron los jueces?

voto de la Dra. María Eugenia Nieva; adhesión de los Dres. Martín Francisco Llamas y Federico Francisco Otaola (acuerdo unánime). Bloque dispositivo final: rechazo del recurso, costas a la recurrente, regulación de honorarios diferida.

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