MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA EN J° 13-04351088-0 (010302-54746) FIORE HERMES C/ DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD MENDOZA Y MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROV
El actor reclamó daños y perjuicios por choque con restos de un árbol caído en la calle Nueva Gil (ruta de jurisdicción provincial). La Suprema Corte admitió el recurso extraordinario y revocó parcialmente la sentencia de Cámara, excluyendo a la Municipalidad de Rivadavia de la condena por no caberle responsabilidad objetiva en las circunstancias fácticas y normativas del caso.
¿Quién es el actor?
Hermes Fiore.
¿A quién se demanda?
Dirección Provincial de Vialidad Mendoza y Municipalidad de Rivadavia.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños derivados de accidente de tránsito ocurrido el 27/02/2017; monto reclamado $397.750 (o lo que surja de la prueba).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto por la Municipalidad de Rivadavia; se revoca parcialmente la sentencia de la Cámara para declarar la falta de legitimación pasiva de la Municipalidad y excluirla de la condena. Se impusieron costas al recurrido y se regularon honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes (lenguaje original del tribunal):
"El hecho generador del daño que se describe en la demanda tuvo lugar el día 27 de febrero de 2017, ya vigente el Código Civil y Comercial de la Nación pero con anterioridad a la Ley Provincial de Responsabilidad del Estado (publicada en el Boletín Oficial el 11/05/2017). El art. 1765 CcyCN dispone en forma expresa que “la responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda”. En el mismo sentido, el art. 1764 CcyCN establece que “Las disposiciones de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado, ni de manera directa, ni subsidiaria”. Conforme las normas citadas, vigentes al ocurrir el hecho dañoso (art. 7 CcyCN), advierto que no resulta acertado el encuadre normativo contenido en las sentencias de primera y segunda instancia, en tanto entienden aplicable el régimen previsto en los arts. 1726, 1757 y 1758 que rige la responsabilidad del dueño o guardián de las cosas."
"De tal modo, el legitimado que pretende responsabilizar al Estado por los daños sufridos -en el caso como consecuencia de un árbol caído en una ruta de jurisdicción de la D.P.V-, debe acreditar, esencialmente, que el daño acaecido encuentra su causa en una falta de servicio atribuible a aquél, consistente en una actuación u omisión irregular ante la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado."
"Teniendo en cuenta entonces la normativa involucrada vigente al momento en que sucedió el hecho dañoso, en conjunción con las particulares circunstancias que rodean esta causa, considero que no es ajustada a derecho la sentencia impugnada en cuanto condena a la Municipalidad de Rivadavia por el accidente ocurrido en la calle Nueva Gil de jurisdicción de la D.P.V. a raíz de haber colisionado el actor con las ramas de un árbol caído que se encontraban ocupando media calzada. Por todo lo expuesto, propongo a mis distinguidos colegas de Sala admitir el recurso interpuesto, excluyendo de la condena a la Municipalidad de Rivadavia."
¿Cómo votaron los jueces?
No hubo voto en disidencia; los tres ministros (Dr. Pedro J. Llorente; Dra. María Teresa Day; Dr. Julio R. Gómez) adhieren al voto que admite el recurso y excluye a la municipalidad.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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