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Tribunal Superior

Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-143.936/2019 (Tribunal Contencioso Administrativo -Sala II- Vocalía 4) Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Toledo, Pedro Ramón Antonio y otros c/ Estado Provincial

La parte promovió recurso de revocatoria in extremis contra el punto II de la sentencia que impuso las costas a los actores vencidos. La Suprema Corte rechazó el recurso por no configurarse las situaciones excepcionales previstas para la revocatoria in extremis y confirmó la imposición de costas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala III-Vocalía 6 (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala III-Vocalía 6
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
CA-19818/2023
Revocatoria in extremis Costas Gratuidad Contencioso administrativo Sala iii Articulo 233 ley n? 6358 Recurso incidental Rechazo Estado provincial 04-06-2024 / 07-08-2024

¿Quién es el actor?

Dra. María Elisa Andrés en representación de Pedro Ramón Antonio Toledo, Antonio Tolaba y Enrique Miguel Ferreyra (actores).

¿A quién se demanda?

Estado Provincial (expediente originario C-143.936/2019, Tribunal Contencioso Administrativo - Sala II - Vocalía 4).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se interpuso recurso de revocatoria in extremis contra el punto II de la sentencia de Sala III del 4 de junio de 2024 (registro Nº 1649/2024), por la imposición de costas de ambas instancias a los actores vencidos; se solicita se revoque dicha imposición y se distribuya por el orden causado.

¿Qué se resolvió?

La Sala III rechazó el recurso de revocatoria in extremis y ordenó registrar y notificar por cédula. Votos coincidentes de los Dres. Nieva, Llamas y Otaola. Registrado 07-08-2024 (Registro de Sentencias Nº 1784-2024).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales del fallo:

"Del análisis de la cuestión planteada, surge que las costas han sido impuestas en forma correcta. Esta Suprema Corte ha acudido al denominado “recurso de reposición o revocatoria in extremis”, y en reiterados pronunciamientos expresó que cabe su aplicación en supuestos de elevada necesidad y excepcionalidad. Pueden confrontarse así L.A. Nº 54, Nº 522; L.A. 58, Nº 886; L.A. Nº 58, 1377; L.A. Nº 3, Nº 88; entre muchos otros."

"En el primero mencionado (L.A. Nº 54 Nº 522), se dijo que: “Se ha alegado que lo que se trata en este instituto resulta una suerte de variante de la reposición tradicional, pergeñada como último recurso para impedir injusticias notorias y ante la posibilidad de consumación de una grave injusticia como derivación de un yerro judicial, no subsanable por otras vías, razón por la cual se ha dispuesto su nomen juris de recurso in extremis, creación pretoriana sobre la cual coinciden diversos autores (Confr. FASSI, Santiago y YAÑEZ, César, “Código procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado", Ed. Astrea, 1989 y GHIRARDI, Juan Carlos, "Recurso de Reposición", Astrea, 1991; Peyrano, Jorge W., "Precisiones sobre la reposición in extremis", en J.A. 2005-IV-1116 y sig.)."

"Por otra parte, resulta importante destacar que el nuevo Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, sancionado por Ley Nº 6358, -y cuya vigencia ha sido pospuesta por la Ley Nº 6385-, contempla expresamente el instituto en el artículo 233 que textualmente dice: “REVOCATORIA IN EXTREMIS. El mismo órgano que dictó una resolución irrecurrible o recurrible con injustificado y manifiesto desgaste jurisdiccional, en cualquier instancia, podrá, de oficio o a petición de parte, revocarla en casos de errores notorios o de yerros susceptibles de producir injusticias palmarias.” “Será interpuesta dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la resolución respectiva y será aplicable supletoriamente el trámite previsto para el recurso de revocatoria.”"

"Entiendo que no se presenta en el caso ninguna de las situaciones antes descriptas. Por consiguiente, procede rechazar el recurso de revocatoria in extremis deducido en autos por la Dra. María Elisa Andrés en representación de Pedro Ramón Antonio Toledo, Antonio Tolaba y Enrique Miguel Ferreyra."

¿Cómo votaron los jueces?

El voto de la Dra. Nieva contiene el análisis y la propuesta; los Dres. Llamas y Otaola adhieren al mismo. El dispositivo final corresponde a la mayoría y es el que se ejecuta.

Leyes que cita

  • Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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