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Tribunal Superior

Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-234.042/2023 (Tribunal Contencioso Administrativo, Sala II - Vocalía 3) Incidente de Caducidad: Municipalidad de Yala c/ AMX Argentina S.A

AMX Argentina S.A. interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la declaración de caducidad decretada por la Municipalidad de Yala en un proceso contencioso administrativo. La Suprema Corte de Jujuy rechazó el recurso por entender que la sentencia de grado no adolece de arbitrariedad y que las actuaciones invocadas por la recurrente no fueron aptas para interrumpir la perención de la instancia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala III-Vocalía 6 (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala III-Vocalía 6
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
CA-20330/2023
Caducidad de la instancia Recurso de inconstitucionalidad Arbitrariedad Actividad impulsoria Articulo 67 c.c.a. Municipalidad de yala Amx argentina s.a. Costas Regulacion de honorarios Contencioso administrativo

¿Quién es el actor?

AMX Argentina S.A., representada por el Dr. Jorge Antonio Noceti.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de Yala.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se impugna la sentencia que hizo lugar al planteo de caducidad de la instancia en el proceso principal (Expte. C-210.435/22) y se solicita la revocación de esa decisión mediante recurso de inconstitucionalidad.

¿Qué se resolvió?

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Jujuy, Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental, rechazó el recurso de inconstitucionalidad, impuso las costas a la recurrente y diferió la regulación de honorarios profesionales. Se ordenó registrar y notificar por cédula.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De la cuestión sometida a conocimiento, advierto que el fallo en crisis resulta autosuficiente en su fundamentación, y no se detecta la arbitrariedad que le endilga la recurrente. En efecto, el escrito recursivo traduce solo la disconformidad con el análisis realizado por el Tribunal en ocasión de resolver, sin hacerse cargo de ninguno de los fundamentos brindados ya que no refuta adecuadamente cada uno de ellos. En relación a este requisito insoslayable, esta Suprema Corte de Justicia tiene dicho que la tacha de arbitrariedad no cubre meras discrepancias entre lo decidido por el juzgador y lo sostenido por las partes."

"En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado también que la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (Fallos 244:384 ...)."

"A mayor abundamiento, destaco también que, como lo viene sosteniendo esta Suprema Corte de Justicia en diversos fallos, para que un acto procesal tenga efecto interruptivo de la caducidad, 'es menester que tienda a impulsar el procedimiento, a activarlo en forma directa o inmediata, llevando adelante la acción hacia el reconocimiento del derecho alegado por las partes. La actividad útil en el expediente no solo consiste en aquella que permite pasar a la etapa siguiente, sino la que produce pasos efectivos dentro de la misma etapa' (L.A. Nº 39, Fº 1094/1095, Nº 420; Nº 137)."

"En el caso, el recurrente pretende otorgarle carácter impulsorio, y en consecuencia interruptivo de la perención de la instancia, a un escrito que no solo que no es apto a tales efectos, sino que además, aún de así considerarlo, entre éste y el siguiente acto también ha expirado el plazo previsto por el artículo 67 del C.C.A. De hecho, entre la presentación del Dr. Noceti, de fecha 3 de febrero del año 2023, y la solicitud a los fines que se corra traslado de la demanda, de fecha 11 de septiembre del año 2023, han pasado siete meses."

"Por último, se advierte que el trámite no se encontraba paralizado por razones de fuerza mayor o por cualquier otra causa ajena a la voluntad del recurrente, ni estaba pendiente de resolución definitiva, que son las únicas excepciones que plantea la ley de ritos para que no opere la caducidad en el proceso. Es por ello, que es correcta la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo..."

¿Cómo votaron los jueces?

El voto que fundamenta la decisión fue de la Dra. María Eugenia Nieva, con adhesión de los Dres. Martín Francisco Llamas y Ekel Meyer; el bloque dispositivo final confirma el rechazo del recurso.

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