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Tribunal Superior

SALINAS TOSI MARIELA Y OTS. C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA

Los accionantes solicitaron el reconocimiento del cómputo del tiempo de residencia médica para reescalafonamiento y promoción en la carrera médica. La Sala Primera rechazó la demanda: los residentes no integran la carrera médica y la Ley 7.857 (residencias) rige con efectos hacia el futuro, por lo que no cabe computar residencias previas ni entenderse autorizada la promoción automática.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-05086671-2
Igualdad Antiguedad Empleo publico Reescalafonamiento Residencia medica Promocion automatica Accion procesal administrativa Efecto temporal de la ley Ley 7.857 Ley 7.759

¿Quién es el actor?

Mariela Tosi Salinas; Walter Alejandro Valdivieso; María Daniela Puebla; Adriana Cecilia Fredes.

¿A quién se demanda?

Gobierno de la Provincia de Mendoza (representado por Asesoría de Gobierno y Fiscalía de Estado).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad de decretos/actos administrativos que rechazaron sus reclamos administrativos de reconocimiento de antigüedad por el tiempo de residencias médicas; se pretende el reescalafonamiento/promoción de clase, reconocimiento del adicional por antigüedad, reliquidaciones retroactivas (con tope de dos años), y efectos previsionales.

¿Qué se resolvió?

Rechazar la demanda. Imponer costas a la actora y regular honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes (texto original del fallo):

"La cuestión aquí planteada y delimitada conforme la reducción de la materia atendible por el carácter revisor de esta instancia, persigue la consideración y cómputo del tiempo de residencia cumplimentado por los aquí reclamantes a los fines de la promoción automática dentro de la carrera médica en la que están insertos."

"En ese contexto jurídico esta Sala interpreta el art. 7, inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual expresa que: 'Los Estados… reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: …c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad'. A partir de la conjunción 'y' utilizada, se ha advertido que no basta el mero transcurso del tiempo en la prestación del servicio de que se trate para acceder al ascenso en el empleo, sino que a ello se suma otro recaudo denominado 'capacidad'."

"La referencia a la antigüedad que incorpora la Ley de Residencia no puede entenderse como generadora de ambos efectos. ... Esta distinción impide computar los años de residente a los efectos de la promoción automática, como se solicita, puesto que no se cumple con la otra condición que impone la norma consistente en la calificación prevista por el Capítulo V, Sección Segunda de la Ley 7759, mediante la Junta Calificadora de Méritos."

Otros fundamentos clave:

La residencia médica constituye un régimen de capacitación rentada y los residentes quedan excluidos del régimen de carrera médica (normativa previa y actual: Ley 4872, Decreto 2361, Ley 7759).

La Ley 7.857 (residencias) entró en vigencia el 06/07/2008 y sus efectos son hacia el futuro; por tanto no opera retroactividad para residencias concluidas antes de esa fecha.

En el caso concreto, las residencias de tres de las actrices concluyeron antes de la vigencia de la Ley 7.857 (Salinas: 2004; Puebla: 2004; Fredes: 1999) y no pueden invocar la norma. El Dr. Valdivieso tuvo parte de su residencia (2006-2010) alcanzada por la vigencia de la Ley, pero aun así la Sala consideró que la antigüedad reconocida por la Ley 7.857 sólo produce efectos patrimoniales (adicional) y no el cómputo para la promoción automática, que requiere además la calificación prevista en Ley 7759.

Invocaciones a la garantía de igualdad y no discriminación no justifican la pretensión cuando existen regímenes distintos y la diferencia está fundada en la ley; el hecho de que la Administración haya reconocido en ocasiones derechos por error no obliga a reiterarlo.

¿Cómo votaron los jueces?

Los tres ministros adhirieron a la solución; el Dr. Gómez formuló voto ampliatorio adhiriendo al fallo, sin disidencias que alteren la decisión mayoritaria.

Resultado final del dispositivo (texto original): "1°) Rechazar la demanda interpuesta... 2°) Imponer las costas a la actora. 3°) Regular los honorarios profesionales..."

Normas que cita

  • Ley 7.857 (Provincial Mendoza)art. 25
  • Ley 7.759 (Provincial Mendoza)arts. 5, 6, 20
  • Ley 4.872 (Provincial Mendoza)art. 66-67
  • Decreto 2361 (Provincial Mendoza)
  • Decreto 340/09 (Provincial Mendoza)
  • Decreto 142 (Provincial Mendoza)
  • Ley 6.015 (Provincial Mendoza)
  • Ley 7.534 (Provincial Mendoza)art. 4
  • Decreto-ley 560/73art. 38 bis
  • Ley 2.471 (Nacional/provincial (?))art. 33
  • Ley 9.131 (Provincial Mendoza)
  • C.P.A. (Provincial Mendoza)art. 11
  • Convenio OIT 151
  • Convenio OIT 154
  • Ley 24.185Convenciones colectivas de trabajo

Fallos que cita

  • MARTÍNEZ SILVA CAROLINA c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZASC MENDOZA Sala I · 10/03/2009
  • CARRANZA06/11/2013
  • GARAY MARÍA CRISTINA
  • PERELMAN31/07/2017
  • PÉREZ BEATRIZ11/04/2022
  • ALONSO (Sala Segunda)01/09/2016
  • LORCA
  • MOLINA, FÉLIX ANTONIO
  • CS, FallosCSJN

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