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Tribunal Superior

LIGA MENDOCINA DE FUTBOL EN J° 13-03751637-0 (251385) / 55877 MARROQUIN SERGIO EDGARDO Y DARVUICH PAULA CAROLINA E.R.D.S.M. MARROQUIN IGNACIO C/ LIGA MENDOCINA DE FUTBOL Y OTS. P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

Los actores reclamaron daños y perjuicios por lesión sufrida por un menor durante incidentes violentos en un partido de futsal; demandaron a la Liga Mendocina de Fútbol y a la AFA. La Suprema Corte de Mendoza rechazó el recurso extraordinario de la Liga y confirmó la atribución de responsabilidad de la organizadora por incumplimiento del deber de seguridad, por aplicación de la normativa sobre espectáculos deportivos y pautas de protección al consumidor.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-03751637-0/1
Responsabilidad civil Deber de seguridad Espectaculos deportivos Organizacion de eventos Consumidores y usuarios Ley 24.192 Ley 23.184 Liga mendocina de futbol Prueba aev penal Custodia policial.

¿Quién es el actor?

Sergio Edgardo Marroquín y Paula Carolina Darvuich, por sí y en representación de su hijo menor Ignacio Marroquín.

¿A quién se demanda?

Liga Mendocina de Fútbol y Asociación del Fútbol Argentino (AFA).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por fractura de pierna del menor como consecuencia de una avalancha y violencia ocurrida durante la final de futsal del 26/12/2013 en el Polideportivo Poliguay; monto inicial reclamado $310.000; condena de primera instancia por $2.010.000 más intereses.

¿Qué se resolvió?

Rechazo del Recurso Extraordinario Provincial interpuesto por la Liga Mendocina de Fútbol; se confirma la imputación de responsabilidad a la Liga por incumplimiento del deber de seguridad y se imponen las costas a la recurrente. Se regularon honorarios y se dispusieron destinos de depósitos.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La regla general es que una entidad que agrupa a otras entidades no es responsable por los daños extracontractuales que estas últimas causen a terceros. Las asociaciones de segundo grado, pueden ejercer cierto poder de vigilancia sobre aspectos generales, pero normalmente, no tienen facultades de control sobre las prestaciones que sus asociados dan a los terceros, ni participan de modo relevante en los beneficios. Por esta razón, no son responsables extracontractualmente. Pero en la medida en que la situación de hecho no se subsume en la regla general, pueden darse situaciones de responsabilidad. Ello es así, porque hay un abanico de supuestos muy amplio y pueden identificarse, en un extremo, las asociaciones de primer grado autónomas con entidades de segundo grado que obran como representantes, y en otro extremo la situación contraria, en que podrían identificarse asociaciones que son controladas totalmente por una entidad madre que las absorbe en su autonomía. En las situaciones intermedias de este amplio marco, corresponde examinar con rigor si existe una verdadera entidad que sólo representa, o bien una que “participa” (art. 33, Ley 23.184) en la actividad de sus controlados". (texto del precedentes y doctrina incorporada en el fallo)

"De la sentencia n° 130960/13 dictada en la causa penal por la Sexta Cámara en lo Criminal (AEV penal fs. 1545/1543) surge que el día 26 de diciembre de 2013 las 23:30 horas aproximadamente durante la final de un partido de fútbol sala que se jugaba en el Estadio Poliguay, apenas iniciado el segundo tiempo ingresaron dos personas con casco, miraron el estadio, a la gente que estaba en las tribunas y la ubicación de la hinchada Independiente Rivadavia con instrumentos musicales (bombos, redoblantes, tuba) por lo que salieron para avisar a otras personas de la hinchada de Atlético Argentino quienes arribaron al lugar en motos y una camioneta roja. Eran entre 10 y 15 personas, algunos con camisetas de Atlético Argentino, portando armas de fuego, palos, piedras, e ingresaron al estadio abruptamente por una puerta que no estaba habilitada al público y se fueron hacia donde estaba la hinchada de Independiente con la finalidad de sustraerles los instrumentos musicales. Esa violenta interrupción generó el caos, la estampida y el forcejeo entre los que ingresaron armados y el grupito de Independiente. En este escenario el menor Ignacio Marroquin resulta lesionado como consecuencia de ser aplastado por la gente que corría producto de los incidentes generados."

"Entiendo conforme lo expuesto que no existía una facultad por parte de la Liga de contratar o no personal policial a los fines de garantizar la seguridad sino que se trataba de una obligación cuyo incumplimiento se encuentra acreditado. No se trataba de un partido organizado por un grupo de amigos sino que era un encuentro de un torneo oficial de la entidad rectora del fútbol en Mendoza. De las pruebas rendidas en autos surge que el poder de vigilancia se trasladó a la Liga, quien tuvo injerencia en el mismo por ser la organizadora del evento y haber obtenido un beneficio económico destinado justamente a gastos de seguridad. Ante la lesión sufrida por el espectador en un evento deportivo donde debió haberse contratado personal policial porque el reglamento lo exigía, resultan insuficientes los argumentos defensivos de la Liga Mendocina demandada acerca de haber dado cumplimiento a todas las disposiciones legales a las que se hallaba obligada -en el caso, considerar que porque era un evento familiar no requería personal policial- pues la obligación seguridad impuesta por la Ley 23.184, reformada por la Ley 24.192, es de resultado. La Liga Mendocina en el presente caso tiene el deber de preocuparse por la seguridad de las personas que asisten al espectáculo del fútbol."

¿Cómo votaron los jueces?

El voto del Dr. Julio Ramón Gómez fundó la decisión y fue acompañado por el Dr. Pedro Jorge Llorente y la Dra. María Teresa Day; no hubo disidencias relevantes.

Normas que cita

  • Ley 23.184art. 1 · Espectaculos deportivos
  • Ley 24.192Espectaculos deportivos
  • Ley 26.358Espectaculos deportivos
  • CCyCNart. 7 · Codigo civil y comercial de la nacion
  • Constitución (Provincia De Mendoza)art. 160
  • CPCCTM (Provincia De Mendoza)arts. 35, 36, 47 ap. IV
  • L.A. (Provincia De Mendoza)arts. 2, 3, 4, 16

Fallos que cita

  • "Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios"CSJN

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