COCUZZA VANINA POR SI Y P.S.H.M. EN J° N° 40/20 ESTEBES GRACIELA LUCIA , VALDEZ MARIA DEL CARMEN Y DOMINGUEZ DAMIAN CONTRA COCUZZA VANINA PAOLA POR REGIMEN DE COMUNICACION P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
La recurrente impugnó la imposición de costas en el proceso de régimen de comunicación de la niña A.L.D. La Sala Primera rechazó el recurso extraordinario y confirmó la decisión de la Cámara de Familia, considerando ajustada a derecho la distribución de costas y rechazando la arbitrariedad alegada.
¿Quién es el actor?
Estebes Graciela Lucía, Valdez María del Carmen y Domínguez Damián (abuela, bisabuela y tío).
¿A quién se demanda?
Cocuzza Vanina (madre de la niña A.L.D.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Fijación de régimen de comunicación con la menor A.L.D.
¿Qué se resolvió?
Rechazó el recurso extraordinario provincial; confirmó la resolución de la Cámara de Familia que rechazó la demanda de régimen de comunicación para la actualidad, confirmó la imposición de costas en el orden causado en primera instancia y la condena en costas a la apelante por la alzada; impuso las costas de la instancia extraordinaria por su orden y reguló honorarios (se consignan montos).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes del fallo (texto original):
"La arbitrariedad entonces, como vicio propio del recurso extraordinario, supone la existencia de contradicción entre los fundamentos del fallo y constancias indubitadas de la causa, o decisiva carencia de fundamentación (L.A. 101 447; 108 23). Resulta improcedente, por tanto, cuando bajo la invocación de tales vicios, se encubre la pretensión de lograr una revisión de la valoración original efectuada por los tribunales de mérito sobre el contexto probatorio de la causa, por cuanto la admisión de la vía, en tal caso, conduciría a instaurar una tercera instancia ordinaria extraña a nuestro sistema procesal (Art. 150 y nota C.P.C.; L.A. 91-143; 94-343; 84-257; 89- 357; L.S. 157-398)."
"Teniendo en cuenta los principios rectores en materia de familia, citados en forma precedente, en cuanto a la naturaleza de los procesos en los cuales se pretende la fijación de un régimen de comunicación y que aconseja el apartamiento de la regla general en materia de costas fijada en el art 36 CPCTM y 35 CPFyVF, no advierto arbitrariedad en el razonamiento judicial que resuelve en función de los mismos y, en consecuencia, impone las costas en el orden causado."
"Si bien el artículo 23 CPFyVF exige la mediación en asuntos 'derivados del parentesco' (apartado a.II), también se permite a las partes peticionar que se dé por concluida esta etapa e iniciar las actuaciones ante el Juzgado de Familia (art. 24, inc c), sin que ello acarree sanción procesal o económica alguna."
"En virtud de lo expuesto, si mi voto resulta compartido por mis distinguidos colegas de Sala, corresponde rechazar los agravios deducidos y, en consecuencia, confirmar la decisión venida en revisión."
¿Cómo votaron los jueces?
El voto del Dr. Julio Ramón Gómez (que contiene el fundamento extenso) fue acompañado por las Dres. María Teresa Day y Dr. Pedro Jorge Llorente (adhieren). No hubo disidencia.
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Normas que cita
- Constitución (Provincia De Mendoza)art. 160
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