VALLEFRUT S.A. EN J° 55.052/83.932 FIDEICOMISOS DE CUYO S.A. C/ VALLEFRUT S.A. P/ EJECUCION HIPOTECARIA S/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
Vallefrut S.A. impugnó la confirmación por la Cámara de la liberación de fondos y la forma de conversión de honorarios regulados en dólares. La Suprema Corte Provincial hizo lugar al recurso extraordinario, revocó la decisión de la Cámara y remitió las actuaciones para que la alzada se pronuncie sobre el fondo, por entender arbitrariedad en el pronunciamiento recurrido.
¿Quién es el actor?
FIDEICOMISOS DE CUYO S.A. (parte actora en la ejecución hipotecaria).
¿A quién se demanda?
VALLEFRUT S.A. (demandada/en su carácter de recurrente en el recurso extraordinario).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución hipotecaria por U$S 40.000 más intereses; en la etapa de ejecución se regulan honorarios en dólares y se peticiona liberación de fondos depositados en pesos con conversión que incluye "dólar solidario" y recargo AFIP.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto por la demandada, se revocó la resolución de fecha 29/07/2022 de la Primera Cámara de Apelaciones y se remitieron las actuaciones a la Cámara subrogante para que dicte sentencia sobre el fondo. Se impusieron las costas de la instancia extraordinaria a la recurrida; se difirió la regulación de honorarios en esta instancia; se ordenó transferencia de $10.610 al recurrente previa denuncia de CUIT y CBU.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes del fallo (lenguaje original):
"El Recurso Extraordinario Provincial tiene carácter excepcional, y por ello, las causales alegadas para su procedencia han de interpretarse restrictivamente, pues de otro modo la Corte se convertiría en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (L.S. 223-176; L.A 90-472; L.A 120-363; L.S. 240-215; L.S 276-86; L.S 276-96; L.S 271-239; L.S 270-277).
En orden a lo expuesto, es doctrina de este Tribunal que, "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)" (L.S. 223-176).
No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces (L.S. 240-8)."
"Como se advierte, a la luz de la normativa y de los parámetros apuntados, resulta manifiesta la arbitrariedad del decisorio en crisis al resolver del modo en que lo hizo.
En otras palabras, asiste razón a la recurrente cuando señala que la sentencia es ambigua y que con argumentos meramente formales rechaza su apelación sin pronunciarse sobre el fondo de los derechos en disputa y en este punto, consecuentemente, disiento con el dictamen de la Procuración de esta Corte que propicia el rechazo formal del recurso bajo examen.
Por las razones expuestas, y si mis distinguidos colegas de Sala comparten mi decisión, corresponde admitir el recurso extraordinario impetrado.
Así voto."
Dispositivo (extracto):
"1) Hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto ... la cual se revoca, ordenando la remisión de las actuaciones principales a la Cámara subrogante para que dicte sentencia sobre el fondo del asunto.
...
3) Imponer las costas de la instancia extraordinaria a la recurrida.
4) Diferir la regulación de honorarios en esta instancia hasta tanto se practique en la instancia de grado.
5) Transferir a la orden del recurrente la suma de pesos DIEZ MIL SEISCIENTOS DIEZ ($ 10.610), con imputación a la boleta de depósito de fecha 06/09/2022. Previo, denuncie el recurrente CUIT y CBU."
¿Cómo votaron los jueces?
Unanimidad de la Sala Primera (Dr. Julio Ramón Gómez, Dr. Pedro Jorge Llorente y Dra. María Teresa Day adhieren).
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