FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. EN J° 13-00704527-6 (88539) / 55339 ASOCIART ART S.A. C/ VIVES, JOSE LUIS Y OTS. S/ REPETICION DE PAGO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
Asociart ART S.A. promovió acción de repetición de lo pagado por prestaciones derivadas de accidente de trabajo contra los conductores responsables y sus aseguradoras. La Suprema Corte provincial admitió los recursos extraordinarios de las aseguradoras, revocó la sentencia de alzada y declaró prescripta la acción por aplicarse el plazo bienal del art. 4037 del Código Civil, computado desde la denuncia del siniestro.
¿Quién es el actor?
ASOCIART ART S.A. (Administradora de Riesgos del Trabajo).
¿A quién se demanda?
José Luis Vives y Marcelo Raúl Barbosa y sus aseguradoras (Triunfo Coop. de Seguros Ltda. y Federación Patronal Seguros S.A.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Repetición de pago / acción de recupero de prestaciones en especie y dinerarias abonadas por la ART por accidente in itinere (muerte de Johana Vanesa Fara).
¿Qué se resolvió?
La Sala Primera hizo lugar a los recursos extraordinarios de las aseguradoras, modificó la sentencia de cámara, declaró prescripta la acción de repetición y rechazó la demanda. Imponiendo costas y regulando honorarios por ambas instancias.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El artículo 39 inciso 5º de la Ley de Riesgos de Trabajo Nº 24557 reconoce en favor de la ART el derecho de repetición de lo pagado al trabajador accidentado o sus derechohabientes, dentro del marco jurídico de lo que la propia norma denomina “responsabilidad civil”... De los propios términos de la norma de aplicación en la solución del caso debo interpretar que esta acción de repetición es extrasistémica, esto es, no se corresponde con el sistema de seguridad social que impera en materia de riesgos del trabajo sino que lo trasciende conforme las palabras de la propia Ley 24.557 a las normas de la responsabilidad civil."
"Conforme el diálogo de fuentes, teniendo en cuenta que en materia de prescripción se debe resolver aplicando las normas del Código Civil pero también las reglas sistémicas, considero que el cómputo de la prescripción se inicia con el pago realizado, pero entendiendo que este debe haber ocurrido cuando la Aseguradora se encontraba obligada, ya que el plazo de prescripción para reclamar al autor de daño lo abonado por la aseguradora no puede depender de su propia decisión respecto del momento en que decida efectuar el pago... Conforme pericia contable los pagos se realizaron ... Si bien la Aseguradora afirma que efectuada la denuncia cumplió con sus prestaciones, del análisis de las fechas señaladas se deduce que los pagos se efectuaron con posterioridad a la denuncia del siniestro, por esta razón la fecha del inicio del cómputo no puede ser la de cada pago sino la fecha de la denuncia que es cuando la Aseguradora debió cumplir con el pago de las prestaciones a los derechohabientes de la trabajadora fallecida (art 18 LRT). En síntesis, considero que el plazo de dos años previsto por el art. 4037 del Cód. Civil deberá computarse a partir de la fecha de la denuncia del siniestro (29/05/2007), y no desde los posteriores pagos efectuados por la aseguradora."
¿Cómo votaron los jueces?
El Dr. Julio Ramón Gómez votó en los términos consignados; los Dres. Pedro Jorge Llorente y Omar Palermo adhirieron. No hubo disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
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