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Tribunal Superior

BUSTELO FIDEL FABIAN Y OT. EN J° 13-05341726-9 (010302-55523) BASILIO EUGENIO DANIEL C/ BANCO CREDICOP COOPERATIVO LIMITADO P/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

Los Dres. Fidel F. Bustelo y Jerónimo Bustelo impugnaron la regulación de sus honorarios alegando fraude en un convenio transaccional que redujo la base del cálculo. La Suprema Corte de Mendoza rechazó el recurso extraordinario y confirmó la Cámara al sostener que el trámite del art. 40 CPCCyT no permite ventilar, sin sustanciación, cuestiones probatorias de fondo como la nulidad por fraude del acuerdo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-05341726-9/2
Honorarios Transaccion Fraude Regulacion Camara de apelaciones Oponibilidad Apelacion de honorarios Suprema corte mendoza Art. 40 cpccyt Procedimiento sin sustanciacion

¿Quién es el actor?

Dres. Fidel Fabián Bustelo y Jerónimo Bustelo (recurrentes) — abogados que solicitaron la regulación de sus honorarios.

¿A quién se demanda?

Segunda Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial (decisión recurrida); como partes en el proceso originario: Eugenio Daniel Basilio y Verónica Natalia Perila (actores originarios) y Banco Credicoop Cooperativo Limitado (demandado originario).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Impugnan la regulación de honorarios fijada en $150.000, solicitando que la base regulatoria no sea el monto consignado en un convenio transaccional ($2.500.000) al que no participaron, sino el monto originalmente reclamado en dólares (U$S 200.000), por considerar que el convenio fue celebrado en fraude de sus honorarios.

¿Qué se resolvió?

Se rechaza el recurso extraordinario y se confirma la decisión de fs. 117 de la Cámara Segunda de Apelaciones que declaró oponible el convenio transaccional para la regulación de honorarios y sostuvo que el planteo de fraude excede el ámbito del art. 40 CPCCyT; no se imponen costas (art. 40).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes (texto original del tribunal):

"En el caso en análisis, los recurrentes aducen que el recurso de apelación fue estrictamente sobre la regulación de honorarios practicada en primera instancia y sobre qué montos debía regularse. Más esto no es así, lo discutido no se refiere a cuestiones meramente cuantitativas, dado que los Dres. Bustelo pretenden hacer caer la base sobre la que se practicó dicha regulación a través del planteo de fraude en el acuerdo del cual se desprende aquella, y su inoponibilidad por no haber participado del mismo y haber violado sus derechos a honorarios. Discutir estos asuntos implicaría abrir el debate a cuestiones probatorias tendientes a acreditar el alegado fraude, que exceden el ámbito de estudio previsto por la norma del art. 40 CPCCTM. Esta circunstancia resulta avalada por los mismos dichos de los quejosos, que invocan las dificultades probatorias que conlleva el fraude, aunque lo hacen a fin de evadir la posibilidad de iniciar otro proceso para plantearlo, que la Cámara desliza a través de sus considerandos."

"Fueron los mismos abogados recurrentes quienes apelaron en los términos del art. 40 CPCCTM, razón por la cual la Cámara imprimió ese trámite a la apelación, notificó de oficio a las partes, y estas alegaron razones. Esto es, ellos mismos eligieron el camino procesal que ahora les resulta estrecho para debatir las cuestiones que pretenden introducir. El hecho de que los contrarios hayan podido alegar razones y ejercer de este modo su derecho de defensa, no resulta suficiente para soslayar que el trámite previsto por esta norma no permite introducir actividad probatoria compleja para acreditar los agravios postulados, que en el caso concreto involucra desentrañar la existencia de fraude en un acto jurídico, que debería ser canalizado a través de un proceso de conocimiento amplio."

"En consecuencia, lo resuelto por Cámara en cuanto a que la petición de no efectuar la regulación sobre la base de la transacción acompañada excede el ámbito del art. 40 del C.P.C.C.T.M, no resulta arbitrario y debe ser confirmado. Esta solución torna innecesario tratar el tema de la oponibilidad del acuerdo transaccional."

¿Cómo votaron los jueces?

La decisión fue adoptada por mayoría de la Sala Primera. Los Dres. Julio R. Gómez y María Teresa Day votaron por el rechazo y confirmación; el Dr. Mario D. Adaro no suscribió por encontrarse en uso de licencia. No hubo votos en disidencia plasmados.

Normas que cita

  • Constitución (Provincia De Mendoza)art. 160
  • CPCCyT (C.P.C.C.T.M.) (Provincia De Mendoza)arts. 40, 36 inc. VI, 137, 142, 85 (rito local)
  • Ley 9131 (Provincia De Mendoza)arts. 2, 4 inc. c), 13, 19, 31
  • Ley 9001 (Provincia De Mendoza)arts. 36 (nuevo art.36, inc. VI mencionado)
  • CCyCNart. 1255 · Codigo civil y comercial de la nacion
  • CCCN (transacción)art. 1643

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