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Tribunal Superior

CUELLO LUISA FERNANDA C/ DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS P/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA

La actora reclamó el pago de la indemnización especial prevista en el art. 49 de la Ley N° 5811 por incapacidad absoluta y permanente y su actualización desde el 12-06-2018. La Sala Primera hizo lugar a la demanda, sobreseyó la pretensión de reconocimiento (por estar reconocida administrativamente) y condenó a la Dirección General de Escuelas a pagar el monto fijado en la Resolución 2022-91E con intereses a tasa UVA, eximiendo a la actora del orden de prelación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-05075996-7
Costas Denegatoria tacita Incapacidad absoluta y permanente Liquidacion. Accion procesal administrativa Intereses uva Indemnizacion art.49 ley 5811 Resolucion 2022-91e Priorizacion de pagos Ley 8706 art.54

¿Quién es el actor?

Sra. Luisa Fernanda Cuello.

¿A quién se demanda?

Dirección General de Escuelas (DGE), Provincia de Mendoza.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pago de la indemnización especial prevista en el art. 49 de la Ley N° 5811 por incapacidad absoluta y permanente, con intereses a tasa UVA desde la fecha del pedido administrativo (12-06-2018); además, exclusión del orden de prelación de pagos.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda. Se sobreseyó la pretensión de reconocimiento del derecho (por haber sido ya reconocida administrativamente mediante Resolución 2022-91E de fecha 23-03-2022), y se condenó a la DGE a dar cumplimiento a esa Resolución y a abonar la indemnización por el monto allí determinado, con intereses legales equivalentes a la evolución de la serie UVA desde 12-06-2018 hasta su efectivo pago; se eximió a la actora del orden de priorización (art. 54 Ley 8706 mod.); se impusieron costas a la demandada y se diferenció la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En la especie, aquello solicitado por la actora, relacionado con su derecho a percibir la indemnización del art. 49 de la Ley N° 5811, fue concretado por la Administración demandada mediante la Resolución 2022-91 E de fecha 23-03-2022, lo que implica la recepción de dicha pretensión, la que ha perdido actualidad. El planteo sustancial de la parte actora, en orden al reconocimiento de su derecho a percibir la indemnización receptada en el art. 49 de la Ley N° 5811, en virtud de haber acreditado los recaudos predispuestos a tal fin, ha devenido abstracto, toda vez que no existe a la fecha una discusión real entre la actora y el demandado a ese respecto y por ende esta causa debe considerarse moot case (caso abstracto). Producir una decisión sobre una cuestión meramente abstracta, está prohibido a los jueces (L.S. 147-417; L.A. 230-199). Por tal motivo, corresponde sobreseer parcialmente la causa."

"no se le abonó la suma que la propia Administración determinó en su favor por ese concepto, ni se calcularon los intereses correspondientes... se impone condenar a la accionada a abonarle a la actora la indemnización del art. 49 de la Ley N° 5811 que fuera reconocida y calculada mediante la resolución aludida, con más los intereses legales correspondientes desde la fecha del reclamo (12/06/2018) hasta su efectivo pago (conforme criterio adoptado en pleno de este Tribunal expresado en su sede administrativa - auto administrativo del 28/03/2006, in re “Pérez Videla”)."

"Atento al resultado de la cuestión anterior, corresponde ... condenar a la Dirección General de Escuelas ... y abone a la accionante la indemnización especial prevista en el art. 49 de la Ley N° 5811 por el monto allí determinado con más intereses legales correspondientes desde la fecha del reclamo (12/06/2018), hasta el día de su efectivo pago. Respecto a la tasa de interés aplicable al caso, atento al período involucrado, se deberá considerar la tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) (conf. arts. 1 y 4 Ley N° 9041)."

¿Cómo votaron los jueces?

El voto que sustenta la decisión fue emitido por la Dra. María Teresa Day; los Dres. Julio Ramón Gómez y Pedro Jorge Llorente adhieren. No hubo disidencias registradas.

Normas que cita

  • Ley 5811 (Provincial (mendoza))art. 49
  • Ley 8706 (Provincial (mendoza))art. 54
  • Ley 8968 (Provincial (mendoza))art. 18 (modifica 8706)
  • Ley 9041 (Provincial (mendoza))arts. 1, 4
  • Ley 3918 (Provincial (mendoza))arts. 68, 69, 47 inc. b
  • CPCCT (Provincial (mendoza))art. 36
  • Ley 76
  • Ley 728 (Provincial (mendoza))
  • Decreto-ley 560/73art. 38 bis
  • Ley 24.241art. 48-50 (concordantes) · Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
  • Decreto 727/93
  • Decreto 478/98
  • Ley 9220 (Provincial (mendoza))
  • Ley 9320 (Provincial (mendoza))
  • Ley 6754 (Provincial (mendoza))art. 44 (citado)

Fallos que cita

  • Buzon Adriana (CUIJ N° 13-05707259-2)30/08/2022
  • Giulietti (CUIJ N° 13-04961679-6)24/02/2022
  • Lombardo (L.S. 273-209)08/08/1997
  • Vicchi (auto Sala Tercera)24/09/1997
  • Ruggeri, Eduardo Armando (CUIJ N° 13-02155885-5)24/05/2016
  • Videla (L.S. 561-158)
  • Manzano (L.S. 391-219)
  • Peralta (L.S. 364-104)
  • Pizarro (L.S. 407-235)25/11/2016
  • Di Bernardo (sentencia citada)

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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