MAURES JORGE LUIS EN J° 13-05373172-9 (010301-56644) LOPEZ PATRICIA SUSANA C/ TABANERA GLORIA MARIA BEATRIZ - TABANERA NIDIA MARIA Y TABANERA GRACIELA ROSALINA MARIA P/ EJECUCION DE HONORARIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
Ejecución de honorarios por $1.134.932 promovida por los sucesores de la Dra. Patricia López contra las Sras. Tabanera por regulaciones practicadas en incidente de honorarios. La Suprema Corte confirmó la resolución de la Cámara que hizo lugar a la apelación y consideró oponible el pacto de cuota litis suscripto con el estudio, por cuanto existió una unidad organizativa del estudio y las partes no desconocieron el convenio.
¿Quién es el actor?
Jorge Luis Maures (cónyuge supérstite y heredero de la Dra. Patricia Susana López) y Armando S. López, Juan J. Ruggeri, María S. Ruggeri, María R. Ruggeri y María M. Ruggeri (cesionarios de la heredera).
¿A quién se demanda?
Gloria María Beatriz Tabanera; Nidia María Tabanera; Graciela Rosalina María Tabanera.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución de honorarios por la suma de $1.134.932, más intereses desde la regulación de fecha 23/10/2018 y costas, derivados de honorarios regulados a la Dra. Patricia López en el incidente de estimación de honorarios del proceso principal.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso extraordinario interpuesto por el Sr. Maures y se confirmó la resolución de la Primera Cámara de Apelaciones, que había hecho lugar a la apelación de las ejecutadas y declaró la oponibilidad del pacto de cuota litis celebrado con el Estudio Nicastro-Aranguren-Santangelo, imponiendo las costas al recurrente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes (texto original del tribunal):
"La Cámara ha considerado que el estudio del Dr. Nicastro actuó como una verdadera agrupación asociativa. De hecho, destacó que en el juicio n°:117.170 el Dr. Nicastro compareció contestando demanda, en tanto la Dra. López patrocinó en incidencias testimoniales y en la etapa de los alegatos. En función de ello, la alzada considera aplicable al caso la jurisprudencia emitida por este Tribunal en 'Lincheta' (autos n° 13-05367297-8/1, sentencia del 14-03-2.022)."
"De la lectura del convenio incorporado al principal surge que al consignarse las partes intervinientes, se indica que el letrado interviene en representación del estudio jurídico, parte que en adelante se denominará 'El Estudio'... en la décima las partes acuerdan que 'el Estudio' podrá indicar otros profesionales del mismo estudio asumiendo frente al cliente la plena responsabilidad por la actuación de cualquiera de ellos. Surge claro de su redacción que las demandadas solicitaron y aceptaron la actuación de todos los profesionales del estudio y con la atención personalizada -no exclusiva- del Dr. Nicastro, en un claro ejemplo de lo que la doctrina ha dado en llamar 'unidad organizativa'."
"Es que no puede entenderse arbitraria la conclusión sobre la existencia y alcance asignado al convenio ni sobre la época en que fue celebrado... en este sentido se aprecia razonable el pronunciamiento impugnado cuando concluye que la decisión de la sentencia de la primera instancia no se adecua a las constancias de la causa."
¿Cómo votaron los jueces?
Los Dres. Julio Ramón Gómez, Pedro Jorge Llorente y María Teresa Day adhirieron, por lo que la decisión fue unánime.
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