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Tribunal Superior

VALDEMOROS GONZALO 406.558 / 55490 ROJO MARIA CECILIA POR SI Y CAZORLA VILLAFAÑE MATIAS JAVIER AMBOS P.S.H.M. CAZORLA ROJO AMPARO C/ VALDEMOROS GONZALO P/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

Demanda por daños y perjuicios por ataque de un can contra madre y su hija menor, con pretensión de daño extrapatrimonial para ambas. La Suprema Corte hizo lugar al recurso extraordinario y revocó la condena impuesta a favor de la progenitora, por entender que ésta es damnificada indirecta y que el art. 1741 CCyCN le impide reclamar daño moral.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-05345444-9/1
Danos y perjuicios Costas Indemnizacion Honorarios Legitimacion Dano extrapatrimonial Ataque de perro Damnificado directo Mendoza Art. 1741 ccycn

¿Quién es el actor?

María Cecilia Rojo (por su propio derecho) y Matías Javier Cazorla Villafañe en representación de su hija menor Amparo Cazorla Rojo.

¿A quién se demanda?

Gonzalo Valdemoros (dueño/guardián del perro).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios/extrapatrimoniales derivados del ataque de un perro ocurrido el 12/01/2018; se reclamó daño extrapatrimonial de $500.000 para cada actora.

¿Qué se resolvió?

La Sala Primera hizo lugar al recurso extraordinario, revocó la confirmación de la Cámara y dejó firme la condena sólo respecto de la menor (condena de $400.000 más intereses a pagar por el demandado) y rechazó la demanda de la madre por daño extrapatrimonial. Además impuso las costas de alzada y de la instancia extraordinaria a la actora Sra. Rojo y reguló honorarios y peritos conforme al dispositivo.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El órgano jurisdiccional debe examinar la legitimación para obrar de los sujetos intervinientes en el proceso, e incluso pronunciarse de oficio acerca de ella, aunque no fuera denunciada como excepción previa ni como defensa de fondo, lo que, en modo alguno, vulnera el principio de congruencia, puesto que constituye una cuestión de derecho".

"Es cierto que tanto desde la perspectiva de la legislación actual (art. 1741 CCCN), como en función de lo dispuesto en la ley anterior (art. 1078 CC), el único legitimado para reclamar el daño moral o las consecuencias no patrimoniales es el damnificado directo. Sólo en caso de fallecimiento del damnificado directo – o gran incapacidad conforme la nueva previsión normativa – los damnificados indirectos pueden reclamar."

"Teniendo en cuenta los criterios expuestos, entiendo que asiste razón al recurrente en cuanto afirma que la progenitora resulta ser damnificada indirecta del daño extrapatrimonial sufrido por su hija y, en consecuencia, no corresponde la indemnización que reclama, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1741CCyCN."

"Las actuaciones detalladas me convencen de la improcedencia del reclamo efectuado por la progenitora. Si bien puedo entender la angustia que debe haber sentido en ese momento, e incluso con posterioridad, ello obedece a su situación de espectadora del daño sufrido por su hija, del mismo modo en que lo presenció el progenitor, pero sin que ello los habilite a efectuar reclamo personal alguno a título de daño extrapatrimonial."

(Votos: Dra. M. T. Day; Dres. J. R. Gómez y P. J. Llorente adhieren — mayoría.)

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