FERRARA LEANDRO OSCAR EN J° 13-02070997-3 (250685) / 55003ARANDA CARLOS ARISTOBULO C/ HEREDEROS DE BATTEL ENRIQUE ALBERTO P/ EJECUCIÓN CAMBIARIA P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
El adquirente en remate impugnó la conversión a pesos del saldo de precio fijado en dólares y la inclusión del recargo del 30% (impuesto PAIS). La Suprema Corte de Mendoza rechazó el recurso y confirmó la solución que tomó la instancia anterior: la conversión por el dólar vendedor del Banco Nación más 30%, por considerar que debe respetarse un equivalente que permita al acreedor adquirir la divisa adeudada.
¿Quién es el actor?
Leandro Oscar Ferrara (adquirente en subasta, recurrente).
¿A quién se demanda?
Herederos de Enrique Alberto Battel / actor originario Carlos Aristóbulo Aranda (parte contraria en el proceso ejecutivo).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se impugna la decisión que obligó al adquirente en subasta de un inmueble (base U$S 40.000; saldo U$S 36.000) a pagar el saldo de precio convertido a pesos según la cotización oficial del dólar vendedor del Banco Nación al día de firmeza más un 30% (impuesto PAIS). Se cuestiona además la aplicación de los arts. 35 y 36 de la Ley 27.541.
¿Qué se resolvió?
Rechazar el recurso extraordinario provincial; confirmar la solución adoptada por la Cámara (firmeza del decisorio que autorizó la conversión al dólar vendedor más 30%); imponer las costas del recurso al recurrente; regular honorarios (monto fijado).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La prestación debida es la de entrega de una determinada cantidad de moneda extranjera y que el deudor, llegado a esta instancia, no ha invocado siquiera que exista imposibilidad de cumplimiento para justificar el pago en moneda de curso legal diferente a la pactada. Esto es, de qué manera el cumplimiento de la obligación que asumió ha devenido física o jurídicamente imposible."
"En virtud de ello, y no obstante lo resuelto en las instancias anteriores, lo cierto es que la prestación debida es la de entrega de una determinada cantidad de moneda extranjera y que el deudor, llegado a esta instancia, no ha invocado siquiera que exista imposibilidad de cumplimiento para justificar el pago en moneda de curso legal diferente a la pactada."
"No puede prosperar la pretensión del ocurrente en cuanto a que sólo corresponde que se realice la conversión del dólar oficial sin la adición de ninguna suma accesoria, ya que de ninguna manera podría adquirirse mediante dicho monto la misma cantidad de moneda extranjera que adeuda. El recurrente no se hace cargo de un argumento fundamental del decisorio esto es, que la interpretación del art. 765 C.C.yC.N. no puede concluir en un tipo de cambio que no permita la adquisición de la moneda extranjera adeudada..."
(No hubo votos en disidencia: los Dres. Day, Gómez y Llorente adhieren a la misma conclusión.)
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Leyes que cita
- Ley 27.541Emergencia publica
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