TELLO ROSA MARIA EN J°18.049/111/20/1F TELLO ROSA MARIA CONTRA VILLAR JUAN CARLOS POR COMPENSACION ECONOMICA P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
La actora demandó por compensación económica derivada del divorcio por $1.152.600, alegando desequilibrio patrimonial por haberse dedicado al cuidado de siete hijos. La Sala Primera rechazó el recurso extraordinario y confirmó la sentencia de la Cámara por inexistencia de un desequilibrio económico manifiesto atribuible al matrimonio o su ruptura.
¿Quién es el actor?
Sra. Rosa María Tello (actora/recurrente).
¿A quién se demanda?
Sr. Juan Carlos Villar.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Compensación económica por divorcio por la suma de $1.152.600, por presunto desequilibrio económico derivado de haberse dedicado al cuidado del hogar y de los hijos.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto por la Sra. Tello y se confirmó la resolución dictada por la Segunda Cámara de Apelación Civil de la Segunda Circunscripción Judicial que había denegado la compensación. Se impusieron las costas por su orden y se regularon honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes (lenguaje original del tribunal):
"El presupuesto esencial para otorgar la prestación compensatoria, regulada en los artículos 441 y 442 del Código Civil y Comercial de la Nación, radica en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura; y que es un mecanismo que propicia la superación de la pérdida económica que el divorcio puede provocar en alguno de los cónyuges, especialmente cuando el matrimonio haya producido una desigualdad entre las capacidades de ambos de obtener ingresos. Cuestiones que no fueron probadas en la causa de autos y que correspondía a quien reclama la compensación económica."
"En definitiva, se trata de una institución que garantiza la igualdad real de oportunidades luego de la ruptura matrimonial ... Es decir, constituye una solución jurídica a una situación económica concreta, debe aplicarse en la medida que efectivamente se advierta un desequilibrio manifiesto que la parte perjudicada no deba soportar y, que, además tenga causa adecuada en la convivencia matrimonial y su ruptura."
"Así las cosas, coincido con las instancias precedentes en que aplicando el procedimiento de realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, no se advierte el desequilibrio patrimonial entre los ex cónyuges que motive la compensación pretendida, por aplicación de los incs. a, b, c, d, f del art. 442. Ambos llegaron al matrimonio sin bienes y sin capacitación laboral, ambos con educación primaria. Y producida la ruptura, conforme los informes ambientales rendidos en la causa, ambos viven de trabajos informales, ninguno continuó capacitándose y el único bien inmueble adquirido durante el matrimonio, de carácter ganancial, resulta ser el asiento del hogar conyugal donde reside el Sr. Villar, con 3 de sus hijos, dos de ellos menores a cargo."
Sobre la valoración de la prueba y doctrina del recurso extraordinario: la Sala reiteró que la tacha de arbitrariedad es excepcional y que "la simple discrepancia valorativa no alcanza para sustentar un recurso extraordinario de inconstitucionalidad. El Juez es soberano para decidir y definir cuáles elementos de juicio apoyan la decisión..." (cita doctrinal del propio tribunal).
Sobre la violencia de género y pruebas conexas: el tribunal señaló que, si bien obran pericias que muestran "temor y ansiedad compatibles con haber sido víctima de violencia de género", ello no modificaba el resultado porque en la causa penal el Sr. Villar fue sobreseído y la recurrente no acreditó suficientemente la violencia para fundar la compensación económica.
Costas: la Sra. Day, con adhesión del Dr. Gómez, apartó la regla general de derrota y decidió imponer las costas "por su orden" para modular el impacto en la situación de vulnerabilidad de la actora, regulando y disponiendo montos de honorarios profesionales.
¿Cómo votaron los jueces?
Voto de la Dra. María Teresa Day (preopinante y firmante del fallo); adhesión del Dr. Julio Ramón Gómez. El Dr. Pedro Jorge Llorente no suscribió por hallarse en uso de licencia (consta su ausencia).
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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