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Tribunal Superior

ROCA ALVAREZ LAURA LILIANA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCION DECLARATIVA (ART. 3 CPCCYT EN MATERIA DE COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA)

Acción declarativa con pedido de medida cautelar para que se suspenda la aplicación del tope salarial previsto por la Ley 8.727 a una funcionaria judicial. La Sala con Competencia Originaria rechazó la medida cautelar por no acreditarse, en el marco restringido del trámite precautorio, el «espeso» fumus bonis iuris ni la concreta urgencia exigible para una cautelar innovativa.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - COMPETENCIA ORIGINARIA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - COMPETENCIA ORIGINARIA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-07176501-0
Costas Inconstitucionalidad Medida cautelar Accion declarativa Verosimilitud del derecho Peligro en la demora Funcionarios judiciales Tope salarial Cautelar innovativa Ley 8.727

¿Quién es el actor?

Roca Álvarez Laura Liliana (funcionaria y personal jerárquico del Poder Judicial).

¿A quién se demanda?

Gobierno de la Provincia de Mendoza.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

acción declarativa de certeza y, en subsidio, acción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 8.727; medida cautelar para suspender la aplicación del tope salarial, liquidación de haberes sin descuentos y restitución de sumas retenidas con intereses.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la medida cautelar peticionada, con costas, y se difirió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"c.- Sin perjuicio de lo expuesto, las constancias arrimadas a la presente permiten vislumbrar que el tope se habría aplicado efectivamente sobre los haberes que percibiría la actora desde el mes de enero de 2.023, como consecuencia de que mediante Acordada N° 30.854 habría sido designada desde el 21.12.2.022 como Funcionaria y Personal Jerárquico -Clase 1-, circunstancia que no desconoce la accionante.

De acuerdo a lo señalado, la Sra. Roca peticiona la tutela con fundamento en una categoría que, a su entender, es la que le correspondería, mas no en la que verdaderamente ostenta a la fecha del planteo de su pretensión cautelar, excediendo con claridad el marco de conocimiento de este proceso el análisis del verdadero estatus o categoría laboral en la que debería encontrarse la actora, planteo que, en su caso, podría ser objeto de otro tipo de proceso."

"d.- En lo que respecta a la cláusula de garantía y a la argumentación que sobre su base efectúa la accionante, se advierte que la misma excede del análisis restringido que habilita el conocimiento cautelar. En particular, en tanto el postulado que plantea haría a un aspecto de la temática que no fue aquel específicamente abordado en el precedente N° 13-02851066-1, caratulado “Asociación de Funcionarios” que cita.

En efecto, en dicho antecedente, al analizar el agravio constitucional central relativo a la virtual eliminación de la discusión paritaria que habría implicado la vigencia de la Ley N° 8.727 -en particular, la abrogación de la cláusula de garantía-, el Tribunal declaró abstracto aquel planteo de la asociación actora, entendiendo que, en virtud del análisis de las circunstancias acaecidas con posterioridad al dictado de la Ley N° 8.727, no era posible interpretar que hubiera acaecido a partir de la normativa impugnada tal abrogación y ello en base a dos fundamentos: 1.- en tanto las normas que sucedieron a la Ley 8.727 en su redacción original, convalidaron acuerdos del sector receptores de tal cláusula y, 2.- porque la nueva redacción dada al art. 6° en virtud de la Ley N° 8.832 (posterior a la demanda articulada), deja entrever la posibilidad de que las cláusulas de tal alcance que las partes de la negociación colectiva del sector pudieran acordar en el referido sentido, queden a resguardo de la hipotética afectación que la Ley N° 8.727 pudiera ocasionarles, dado que habilita a exceptuar lo dispuesto por dicha ley a través de una norma posterior (v.g. la que ratifique el decreto que homologue el Convenio Paritario que contenga cláusulas de dicho tenor). Circunstancia que operó como una relativización y/o flexibilización, en general, al carácter asignado a dicha ley.

Sin embargo, no se pronunció allí el Tribunal sobre la articulación, o interrelación entre la Ley 8.727 y las sucesivas leyes que ratificaron acuerdos paritarios. Sólo lo analizó en el marco del planteo de inconstitucionalidad respecto a la Ley 8.727 vertido por la Asociación actora.

De allí que tal problemática requiere de un estudio que excede ampliamente el acotado margen de conocimiento cautelar."

"VII.- Costas.

Corresponde imponer las costas en el orden causado, dado que si bien la pretensión cautelar es desestimada, las particularidades del caso incididas por la complejidad del régimen contemplado en la Ley N° 8.727 y su interrelación con las normas originadas en el ámbito paritario del sector, coyuntura en la que funda su incertidumbre la accionante, justifican excepcionar la aplicación del régimen general en materia de costas (art. 36 CPCCTM y 76 del CPA)."

¿Cómo votaron los jueces?

la parte resolutiva final es la que manda: el tribunal resolvió por el acuerdo consignado; no se informan disidencias en el bloque dispositivo.

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