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Tribunal Superior

GIMENEZ MARIELA INES C/ HOSPITAL T. J. SCHESTAKOW P/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA (ART. 2 INC. 4 LEY 9.423; ART. 1° CPA; ART. 187 LEY 9003)

La actora promovió acción procesal administrativa contra el Hospital T. J. Schestakow y solicitó la notificación conjunta del traslado de demanda a la demandada y a Fiscalía de Estado. La Suprema Corte rechazó el recurso de reposición interpuesto por Fiscalía de Estado y confirmó el decreto que ordenó la notificación conjunta, admitiendo además que Fiscalía pueda solicitar la suspensión de su plazo para contestar.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - COMPETENCIA ORIGINARIA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - COMPETENCIA ORIGINARIA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-07196462-5
Costas Celeridad procesal Control de legalidad Fiscalia de estado Plazo para contestar demanda Suspension de plazo Notificacion conjunta Accion procesal administrativa F | caratula | tribunal | fecha | expediente | fallos | relacion | cita --fin-citas--- Cpccyt Practica tribunalicia F | fiscalia de estado Notas varias | suprema corte de justicia (sala administrativa) | | 58.406 | F | azzaroni maria | suprema corte de justicia (sala segunda) | 2023-08-16 | cuij 13-06801918-9 | F | aguero cordoba c/provincia de mendoza s/apa | suprema corte de justicia | | causa n? 106.961 | F | elizondo elio c/provincia de mendoza s/apa | suprema corte de justicia (auto) | 2009-07-31 | causa n? 94.769 |

¿Quién es el actor?

Gimenez Mariela Inés (actora).

¿A quién se demanda?

Hospital T. J. Schestakow (demandada directa) y con intervención de Fiscalía de Estado.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción procesal administrativa (art. 2 inc. 4 Ley 9.423; art. 1 CPA; art. 187 Ley 9003) y, procesalmente, se peticionó la notificación conjunta del traslado de demanda.

¿Qué se resolvió?

Rechazar el recurso de reposición interpuesto por Fiscalía de Estado contra el decreto de 15/09/2023 que dispuso la notificación conjunta del traslado de la demanda; imponer costas en el orden causado; y disponer que, una vez firme, rijan los plazos suspendidos para contestar demanda. Se reconoció, asimismo, la facultad de Fiscalía para solicitar la suspensión de su plazo para contestar si lo considera necesario.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes del fallo (texto literal):

"En tal entendimiento, debe considerarse que el plazo para la contestación de la demanda en aquellos supuestos de notificación conjunta a la demandada directa y a Fiscalía de Estado, podrá ser suspendido para esta última, a su solo requerimiento, a fin de que en definitiva ejercite el rol y competencias ya descriptas.

Esta es la solución, si bien puede implicar una carga procesal, e incluso generar desgaste en la tramitación de la causa, pero en el actual marco legal, es la que mejor garantiza el cumplimiento del control que debe realizar Fiscalía de Estado, evita que la demandada directa adicione al plazo con que cuenta para contestar demanda aquel correspondiente a Fiscalía de Estado, contribuye a la celeridad del proceso (art. 2 ap. I f CPCCyT), otorgando mayor seguridad a la contraria al darle certeza de los plazos que tienen cada una de las partes intervinientes en el proceso y coadyuva a la igualdad de los litigantes (art. 2 ap. I i CPCCyT).

Aplicando estos principios al caso de autos, debe rechazarse el recurso de reposición interpuesto por Fiscalía, en tanto cuestiona la forma dispuesta de la notificación del traslado de la demanda, ante el pedido expreso de la actora en tal sentido. Ello así, en tanto no existe disposición normativa alguna que disponga otro modo de efectuar la notificación, sin perjuicio, como se dijo, del derecho que le assiste a Fiscalía de solicitar la suspensión de los plazos para poder contar con todos los elementos para el adecuado cumplimiento de su función."

¿Cómo votaron los jueces?

El fallo se resuelve en el bloque dispositvo firmado por los Dres. Julio Ramón Gómez, Dalmiro Fabián Garay Cueli y Pedro Jorge Llorente (no surge disidencia en el dispositivo).

Normas que cita

  • CPCCyT (Mendoza)arts. 36, 131, 2 ap. I f, 2 ap. I i
  • CPA (Mendoza)art. 42
  • Constitución (Mendoza)art. 177
  • Ley 728 (Mendoza)art. 2 inc. F
  • Ley 9.423 (Mendoza)art. 2 inc. 4 (carátula)
  • Ley 9003 (Mendoza)art. 187 (carátula)
  • Constitución Nacionalart. 18 · Constitucion nacional
  • Convención Americana sobre Derechos Humanosart. 8

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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