LLANOS MARIA NATALIA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA (ART. 2 INC. 4 LEY 9.423; ART. 1° CPA; ART. 187 LEY 9003)
La actora promovió una acción procesal administrativa para que se revoque el Decreto n.º 598/23 y se reconozca la transformación de un contrato de locación de servicios en adicional por mayor dedicación con pago de diferencias salariales. La Suprema Corte, rechazando el planteo de moot case, hizo lugar a la integración de litis solicitada y ordenó notificar y emplazar al Director del Hospital Perrupato, suspendiendo el trámite principal hasta vencido el traslado.
¿Quién es el actor?
María Natalia Llanos.
¿A quién se demanda?
Gobierno de la Provincia de Mendoza (demandada directa: Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Anulación del Decreto n.º 598/23 y de la Resolución n.º 581/22; transformación del contrato de locación de servicios en adicional por mayor dedicación; pago de diferencias salariales y antigüedad en forma retroactiva.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el pedido de sobreseimiento (moot case), se hizo lugar a la integración de litis con el Hospital Perrupato, se corrió traslado por 15 días al Director del Hospital Perrupato con citación y emplazamiento (a notificarse conforme Acordada n.º 29.517), se suspendió el proceso principal hasta vencimiento de dicho traslado, se impusieron las costas por el orden causado y se diferenció la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Se trata de una aplicación del principio según el cual los tribunales no pueden dar opiniones o consejos (Barraguirre, Jorge; “Control de constitucionalidad”; Rev. Jurisprudencia Santafecina n° 19, pág. 16, conf. Bianchi Alberto B.; Control de Constitucionalidad, El Proceso y la jurisdicción constitucional, Bs. As., Ed. Abaco, 1992, n° 16, pág. 143).
De lo expuesto en el presente caso se evidencia que la pretensión procesal ha quedado delimitada por la actora no sólo en relación al objeto sino también a su causa. Al respecto, la accionante reclama que se declare ilegítimo el decreto impugnado y se ordene a la Administración a la transformación del contrato de locación de servicios profesionales en adicional por mayor dedicación, con el consecuente pago de las diferencias salariales y antigüedad en forma retroactiva.
La precisión antes realizada no es baladí, en cuanto si bien el objeto pretendido podría considerarse satisfecho al menos genéricamente al considerar que el actor habría sido incorporado en el listado acompañado por el sindicato en oportunidad en que se firmó el Acta Paritaria del 18.07.2023 -posterior al inicio de la acción-, no se encuentra acreditado que la pretensión accionante haya sido satisfecha. Es decir, la eventual inclusión del agente en el adicional por Mayor Dedicación poseería efectos jurídicos distintos según se considere que aquél se efectuó -o debió efectuarse- en razón del art. 12 de la Ley 7759, del artículo 11 de la Ley 7557, del Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora de fecha 22.03.2023, o del Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora de fecha 18.07.2023. Así, se advierte que ello impactaría sustantivamente en diferencias salariales retroactivas reclamadas. Por lo tanto, no se puede entender demostrado que haya desaparecido la materia objeto del litigio, el cual debe continuar según su estado (L.S. 73-101; 147-417; 204-274; 239-37; 275-320, entre otros).
De este modo, se avizora que la controversia subsiste entre las partes, porque éstas, lejos de estar involucradas en un debate aparente, siguen controvirtiendo aspectos que son relevantes en la solución del caso. Consecuentemente, el planteo de abstracción de la causa o moot case debe rechazarse."
"Con respecto al pedido de integración de litis introducido por la Fiscalía de Estado, podemos definir que al mismo como «el deber procesal del juez, ejercible de oficio o a solicitud de parte interesada, de emplazar a comparecer al integrante de un litisconsorcio necesario no incluido en la relación procesal primigenia» (Martínez, Hernán J.; “Procesos con Sujetos Múltiples”; pág. 184). Es decir, que implica verificar la presencia en el proceso de todos aquellos sujetos imprescindibles para el logro de una sentencia válida o útil (art. 45 del CPCCyT y art. 15 CPA).
Siguiendo tales pautas, en caso de que se pronuncie una sentencia favorable a los intereses de la actora, podría quedar afectado el nosocomio donde ésta cumple la extensión horaria que diera lugar al otorgamiento de la mayor dedicación y ante quién, la cosa juzgada resultaría oponible.
Por lo expuesto, considera esta Sala que se configura en el caso el supuesto que habilitaría la intervención del Hospital Perrupato, en los términos de los arts. 15 y 16 de la Ley 3918, a fin de que éste pueda hacer valer en el proceso un interés propio frente a las partes originarias aún sin haber sido demandado.
Ello, deberá ser tramitado en este mismo expediente, mediante el traslado de la demanda incoada, por el término de quince (15) días, para que comparezca y responda, el Director del Hospital Perrupato, durante el cual deberá suspenderse el proceso principal (cfr. lo dispuesto en los arts. 16 del CPA; y 45, 103 y 106 a 108 del CPCCyT)."
¿Cómo votaron los jueces?
El bloque dispositivo final firmado por los Dres. Julio Ramón Gómez, Pedro Jorge Llorente y María Teresa Day refleja la decisión del Tribunal; no se registran votos en disidencia en el texto aportado.
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Normas que cita
- Ley 9.423 (Provincia De Mendoza)arts. 2, inc. 4
- Ley 9003 (Provincia De Mendoza)art. 187
- Ley 7759 (Provincia De Mendoza)art. 12
- Ley 7557 (Provincia De Mendoza)art. 11
- Decreto 598/23 (Provincia De Mendoza)
- Resolución 581/22 (Provincia De Mendoza)
- Acta Acuerdo Comisión Negociadora (Provincia De Mendoza)
- Acta Paritaria Comisión Negociadora (Provincia De Mendoza)
- Decreto 1095/23 (Provincia De Mendoza)
- Ley 9471 (Provincia De Mendoza)
- Ley 3918 (Provincia De Mendoza)arts. 15, 16
- CPCCyT (Provincia De Mendoza)arts. 45, 103, 106-108
- Ley 8729 (Provincia De Mendoza)arts. 82, inc. B
- Acordada 29.517 (Provincia De Mendoza)
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