G.H.J.I. EN J° 13-05343146-6 G.H.J.I. C/ G.M.I. - G.F.G. Y G.M.E. P/ ACCIONES SUCESORIAS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
El actor inició acción de reivindicación sucesoria solicitando la declaración de inexistencia/nulidad de un mandato póstumo y de una compraventa para reinscribir dos inmuebles en el acervo. La Suprema Corte confirmó la sentencia de grado que rechazó el reclamo por falta de legitimación activa del actor, en aplicación del principio de que contra cotitulares la reivindicación sólo puede dirigirse en la medida de la parte indivisa (arts. 2251 CCCN y 2761 CC por analogía).
¿Quién es el actor?
G.H.J.I.
¿A quién se demanda?
G. M.I., G. F.G. y G. M.E. (coherederos y partícipes en los actos impugnados).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
declaración de inexistencia y/o nulidad de un “Poder Especial Inextinguible Post‑Mortem para Venta de Inmuebles” y de la escritura de compraventa consecuente, y la reivindicación/restitución registral de dos inmuebles del acervo sucesorio; subsidiariamente reparación por daños y perjuicios y frutos.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso extraordinario y se confirmó la sentencia de Cámara que había rechazado la demanda de primera instancia por falta de legitimación activa del actor para la acción de reivindicación en los términos planteados; se impusieron las costas del recurso al recurrente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes (texto del tribunal, lenguaje original):
"El agravio que pretende sostener la legitimación aplicando el art. 3.450 del CC, sugiriendo que los demandados son terceros en tanto adquirieron los inmuebles a título singular por medio de dos contratos ajenos al fenónemo sucesorio, sin perjuicio de que además sean coherederos, no resiste el menor análisis.
La calidad de heredero y sus efectos proceden de la ley (arts. 3410, 3417 y cc. del CC), por lo que no es jurídicamente posible admitirla para producir algunos de los efectos legales y no otros, como pretende el recurrente.
Además, de varios pasajes de su demanda surge su reconocimiento a que los verdaderos propietarios del inmueble son todos los co-herederos (por ej. capítulo VIII.- 3.5.; 4.1.; 4.3; capítulo IX.- 1.-, 2.-), por lo que lógicamente no podría demandar a sus copropietarios por el todo de la cosa, puesto que ellos también titularizan un derecho actual sobre la misma que no puede ser desconocido por el recurrente al intentar la reivindicación del todo."
"En virtud de los fundamentos expuestos, al no haberse demostrado la arbitrariedad o el error normativo en este argumento dirimente, corresponde confirmar la sentencia impugnada, sin necesidad de ingresar en el resto de los agravios que no rebaten este argumento esencial."
¿Cómo votaron los jueces?
la Sala Primera (Dres. Gómez, Day y Llorente) adhirieron al voto que resuelve confirmar la Cámara. No se registran disidencias.
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Normas que cita
- Constitución (Provincia De Mendoza)art. 160
- Ley 26.994
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