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Tribunal Superior

JOACAN SAS, ADMINISTRADORA DE MIRADOR SUR C3 FIDEICOMISO EN J° 13-03821258-8 MUNAFO CAYETANA P/ SUCESION P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

Reclamaron honorarios profesionales derivados de la gestión sucesoria y de una partición privada solicitando la adición del 2,5% previsto para el abogado partidor. La Suprema Corte confirmó la resolución de la Cámara que incluyó la partición dentro de la tercera etapa del sucesorio y rechazó la pretensión de una doble regulación, por inexistencia de partición judicial y por estar la partición privada comprendida en la etapa tercera.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-03821258-8/1
Costas Honorarios Sucesion Regulacion de honorarios Particion judicial Particion privada Abogado partidor Ley 9131 Tercera etapa sucesorio Legitimacion por cesion

¿Quién es el actor?

JOACAN SAS (por intermedio del Dr. Carlos A. Maksimowicz) en su carácter de cesionaria de créditos por honorarios.

¿A quién se demanda?

Herederos/recurridos (Daniela Valeria Persia y Leonardo Sebastián Persia, entre otros).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Que se adicionen honorarios correspondientes al 2,5% previsto en el art. 8 de la Ley 9131 por la función de abogado partidor respecto de las hijuelas 1 y 2, además de los honorarios ya regulados por etapas del proceso sucesorio.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario y se confirmó la resolución de fecha 30/03/2023 dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones, que estimó que la partición privada está comprendida en la tercera etapa del sucesorio y que no corresponde adicionar el 2,5% del art. 8 de la Ley 9131.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción 1:

"El recurrente se esfuerza por distinguir la partición de la adjudicación, pretendiendo en definitiva una doble regulación por la misma tarea."

Transcripción 2:

"El art. 8 de la Ley 9131 establece los honorarios del abogado partidor, pero, en ningún momento señala que ellos deban adicionarse a los honorarios que corresponden al abogado por las distintas etapas del proceso. Una interpretación razonable de esa norma sería entender que ese porcentaje es el que corresponde al abogado que sólo actúe como partidor y no a aquél que ha llevado adelante todo el proceso o ha intervenido en toda la tercera etapa del proceso sucesorio, ya que a él le corresponderían los honorarios conforme su participación en las tres etapas del proceso, entendiéndose que la partición está incluida dentro de la tercera, como sostuvo la Cámara recurrida."

Transcripción 3:

"En autos ni siquiera ha habido partición judicial, que es aquella para la cual la ley establece la necesidad de un perito partidor... La referencia al abogado partidor que hace la Ley 9131, en el art. 8... tiene que ver con la partición judicial, que en autos no se ha dado."

Citas textuales relevantes incluidas arriba.

¿Cómo votaron los jueces?

Los tres ministros (Dr. Pedro Jorge Llorente, Dr. Julio Ramón Gómez y Dra. María Teresa Day) adhieren al voto que rechaza el recurso; no se registra disidencia.

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