ALBA JAIME ANDRES EN J° 13-05559677-2 ALTAMIRANDA JOSE HERIBERTO Y OTROS C/ ALBA JAIME ANDRES P/ ACCION REALES P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
El demandado interpuso recurso extraordinario provincial contra la confirmación de la acción confesoria que ordenó el restablecimiento de la servidumbre de tránsito. La Suprema Corte de Mendoza rechazó el recurso y confirmó la resolución de la Segunda Cámara, por estimar que no se acreditó la extinción de la servidumbre por no uso de diez años.
¿Quién es el actor?
José Heriberto Altamiranda y Mercedes Lastenia Altamiranda (actores en autos originarios).
¿A quién se demanda?
Jaime Andrés Alba (recurrente en este expediente).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción confesoria para que cese la obstrucción y se restituya el ejercicio pleno de una servidumbre de tránsito sobre inmueble inscrito (legado testamentario), con apercibimiento de sanción conminatoria.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso extraordinario interpuesto por Alba y se confirmó la sentencia de la Segunda Cámara que hizo lugar a la acción confesoria, condenando al demandado a restablecer la servidumbre; se impusieron las costas de la instancia extraordinaria al recurrente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes (textos tomados del fallo, lenguaje original):
"Tal como ha quedado delimitada la cuestión, el nudo gordiano de lo aquí discutido se emplaza en el momento que debe tomarse como inicio para computar el plazo del art. 2182 inc. b del C.C.C.
Digo esto porque no ha sido motivo de agravio la legitimación de los actores para ejercer acción confesoria ni la constitución de la servidumbre a favor de los mismos quedando firme lo resuelto en este aspecto en las instancias de grado.
Tampoco resulta motivo de agravios la aplicación de la norma del art. 2182 inc. b del C.C.C que expresa que la servidumbre se extingue por el no uso por persona alguna durante diez años por cualquier razón."
"Respecto a la extinción de la servidumbre por el no uso, la norma del art. 2182 del C.C.C señala una causal extintiva que se deriva de la elasticidad y plenitud del dominio. La ley presume que si el titular del derecho real desmembrado, en este caso servidumbre predial, no lo ejerce durante ese lapso es porque no le presta utilidad alguna...
El titular del fundo sirviente carga con la prueba del no uso de que transcurrieron los diez años desde el último ejercicio (Código Civil y Comercial Explicado. Director General Ricardo Lorenzetti. Derecho Reales. Director Claudio Kiper).
Ahora bien, en el caso, existe una particularidad más, por cuanto los actores no son simples herederos del titular del inmueble servido, sino que resultan ser legatarios."
"El recurrente debió demostrar el no uso y no acompañó prueba testimonial ni de ningún tipo que lo demuestre.
Teniendo en cuenta que la servidumbre se extingue por el no uso durante 10 años, y si bien no aclara el Código el momento en que el tiempo comienza a correr puede inferirse que se cuenta el plazo desde el día en que haya dejado de usarse o desde la oposición al uso. Resultando acreditado únicamente la oposición con fecha 06.03.2020, no habiendo transcurrido diez años desde dicha fecha, debe confirmarse el rechazo de la extinción invocada."
Citas textuales clave:
"La acción confesoria tiene por finalidad defender la libertad del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que impiden ejercer una servidumbre u otro derecho inherente a la posesión." (art. 2248 del C.C.C.)
"Medios especiales de extinción: Son medios especiales de extinción de las servidumbres:..b) el no uso por persona alguna durante diez años, por cualquier razón..." (art. 2182 del C.C.C.)
¿Cómo votaron los jueces?
El voto del Dr. Julio Ramón Gómez fue acompañado por la Dra. María Teresa Day y el Dr. Pedro Jorge Llorente, constituyendo la decisión por unanimidad.
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Normas que cita
- Constitución (Provincia De Mendoza)art. 160
- CCyCNarts. 2182, 2248, 2487, 2496, 2497, 2498, 2336, 2564 · Codigo civil y comercial de la nacion
- CPCCTM (Provincia De Mendoza)arts. 36, 47 ap. IV
- Ley 9131 (Provincia De Mendoza)arts. 16, 31
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