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Tribunal Superior

LEGAY, MARCOS EN J° 13-05522569-3 LEGAY MARCOS C/ TRANSPORTE EL PLUMERILLO SA Y DIAZ CARLOS ALEJANDRO P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRANSITO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

El actor reclamó indemnización por daños y perjuicios por accidente de tránsito en colectivo, solicitando incapacidad sobreviniente, gastos terapéuticos y daño no patrimonial. La Suprema Corte de Mendoza hizo lugar al recurso extraordinario provincial, revocó la sentencia de la Cámara y confirmó la de primera instancia que reconoció incapacidad del 10% y condenó a transportista y aseguradora al pago de $2.706.000 más intereses.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-05522569-3/1
Accidente de transito Incapacidad sobreviniente Costas Arbitrariedad Indemnizacion Pericia medica Relacion causal Transporte publico Resonancia magnetica Ley 9131 (honorarios)

¿Quién es el actor?

Sr. Marcos Adrián Legay.

¿A quién se demanda?

Transportes El Plumerillo S.A. y Carlos Alejandro Díaz; citada en garantía: Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (aseguradora).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 13/10/2020; se reclamó incapacidad sobreviniente, gastos terapéuticos y colaterales, tratamiento psicoterapéutico y consecuencias no patrimoniales.

¿Qué se resolvió?

La Sala Primera admitió el recurso extraordinario provincial del actor, revocó la sentencia de la Segunda Cámara de Apelaciones en lo que fue materia de agravio y confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, con condena por incapacidad (monto $2.706.000 a octubre de 2022) y costas a cargo de los recurridos; se regularon honorarios de las partes.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"No hay controversia en cuanto a la mecánica del accidente. Por lo tanto resulta un hecho indiscutido que el 13/10/2020 el actor cayó golpeándose en varias partes de su cuerpo hasta quedar sentado en el asfalto al resbalarse por los escalones de la puerta trasera del colectivo.

El perito médico al dictaminar refiere que como consecuencia del accidente padeció politraumatismos, traumatismo lumbar, de tobillo izquierdo y de rodilla izquierda. Sin embargo, informa que a la fecha del examen (15/11/2021) la sintomatología del tobillo ha remitido, pero persiste la sintomatología lumbar y la dificultad para efectuar movimientos repetitivos y la sobrecarga física, razón por la cual asigna un 10% de incapacidad parcial y permanente.

De la lectura de su experticia se aprecia que el experto no se funda solamente en la anamnesis, sino que además toma en consideración el estudio de alta complejidad que acompañó el actor con su demanda de fecha 15/12/2020.

También surge que el galeno se explaya específicamente sobre el mismo, pues explica que es la protrusión discal que informa la médica de la Fuesmen la que solamente obedece al accidente protagonizado -ya que en el informe de Fuesmen también se consigna hipertrofia de las articulaciones interfacetarias a nivel lumbar inferior-. Asimismo, y al contestar las observaciones, aclara que la protusión discal no es una condición preexistente y explica por qué es consecuencia de la caída sufrida por el actor."

"Como se advierte, las dolencias lumbares desde un principio fueron reclamadas por el accionante y surge probado que en razón de ellas realizó estudios complementarios y fue atendido en un primer momento.

Una valoración hermenéutica y razonable del conjunto probatorio conduce a tener por suficientemente acreditado que a consecuencia de su caída el actor padeció lesiones en su columna, y que las mismas le dejaron secuelas incapacitantes."

Citas textuales doctrinarias y jurisprudenciales incluidas en el razonamiento:

"cuando la pericia ha sido legítimamente incorporada como prueba al proceso, y sus conclusiones además de contener motivación clara y lógica, se basan en hechos o datos probados con rigor técnico y científico, tiene eficacia probatoria, y el juez, para descalificarla, debe tener fundadas razones para el rechazarla."

El voto mayoritario (Dr. Julio Ramón Gómez, con adhesión de los Dres. Pedro J. Llorente y María Teresa Day) concluye que la Cámara de Apelaciones se apartó infundadamente de la pericia y de las pruebas objetivas (resonancia magnética, radiografías, libro de guardia del hospital, acta policial y declaraciones), por lo que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y confirmar la sentencia de primera instancia.

(Votos y adhesiones: voto del Dr. Julio Ramón Gómez; adhesión de los Dres. Pedro J. Llorente y María Teresa Day.)

Normas que cita

  • Constitución (Provincia De Mendoza)art. 160
  • CCyCarts. 1726, 1737, 1738, 1740, 1746 · Codigo civil y comercial de la nacion
  • CPCCNart. 477 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Ley 9131 (Provincia De Mendoza)arts. 13, 15, 16, 31
  • CPCCTM (C.P.C.C.y T.) (Provincia De Mendoza)arts. 35, 36

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