CISTERNA PEDRO Y OT. EN J° 13-04838067-5 SANCHEZ NORMA MONICA C/ CISTERNA PEDRO P/ ACCION REALES P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
La actora promovió acción reivindicatoria contra los ocupantes del inmueble y éstos reconvinieron solicitando reintegro de gastos y mejoras. La Suprema Corte de Mendoza rechazó el recurso extraordinario y confirmó la resolución de la Cámara que admitió la compensación judicial y condenó a la restitución, por no advertirse arbitrariedad ni error normativo.
¿Quién es el actor?
Norma Mónica Sánchez (representada por Dr. Alejandro Antonio Chávez).
¿A quién se demanda?
Pedro Cisterna y Patricia Celedón.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción reivindicatoria para la restitución de inmueble sito en Bº San Miguel Mza I Casa 21, Las Heras, Mendoza; la parte demandada presentó reconvención por repetición de gastos y mejoras y derecho de retención.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto por los demandados; se confirmó la resolución de la Tercera Cámara que hizo lugar a la reivindicación, declaró procedente la compensación judicial hasta la menor deuda, rechazó la reconvención y condenó a restituir el inmueble; se impusieron costas y se regularon honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El principio reviste carácter excepcional y su procedencia requiere que un inequívoco apartamiento de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación (LL 145-398 y nota). ... la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación..."
"De lo expuesto se deduce que no resulta arbitraria ni normativamente incorrecta la solución de la Cámara, conforme la cual declara procedente la compensación judicial, entendiendo que no resulta necesario cumplir todos los requisitos de la compensación legal y no exige el requisito de la liquidez (esto es que la deuda se encuentre definida en su cuantía...)."
"El demandado no puede tener el carácter de tenedor para unos fines y de poseedor para otros. Por lo demás, el contrato de comodato al que se refiere la actora habría sido celebrado entre el Sr. Juan Antonio Chavez y Pedro Cisterna, por lo cual no obliga a la actora como propietaria del inmueble, ni implica una renuncia de su parte a percibir los frutos civiles que pudiera haber generado el inmueble..."
"En virtud de esa calificación y distinción, ... las obligaciones dinerarias no se pueden indexar, sino que llevan los intereses vigentes al momento de su determinación, que es lo que ha hecho el Tribunal de primera instancia."
¿Cómo votaron los jueces?
No concurre voto en disidencia. El Dr. Pedro Jorge Llorente se hallaba en uso de licencia y no suscribió.
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Normas que cita
- Ley Constitución Provincia de Mendoza (Provincia De Mendoza)art. 160
- CPCCCTM (Código Procesal Civil, Comercial, Tributario y de Minas de Mendoza) (Provincia De Mendoza)arts. 145, 36, 47 ap. IV, 88 ap. III
- Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)art. 928
- Código Civil y Comercial de la Nación / Código Civil anterior (citado)art. 2439 C.C.
- Código Civil y Comercial (referencia a regla de compensación legal)art. 923 (mencionado)
- Ley Ley 9131 (honorarios) (Provincia De Mendoza)arts. 16, 31
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