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Tribunal Superior

COLEGIO NOTARIAL DE MENDOZA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA (ART. 2 INC. 4 LEY 9.423; ART. 1° CPA; ART. 187 LEY 9003)

El Colegio Notarial de Mendoza promovió recusación sin expresión de causa contra la Dra. María Teresa Day en el trámite de una acción procesal administrativa. La Sala con Competencia Originaria rechazó la recusación por mayoría, sosteniendo la improcedencia de la recusación sin causa en la tramitación de la acción procesal administrativa y la necesidad de un criterio restrictivo para preservar el juez natural y la seguridad jurídica.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - COMPETENCIA ORIGINARIA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - COMPETENCIA ORIGINARIA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-07427004-7
Seguridad juridica Improcedencia Juez natural Recusacion sin causa Subrogancia Disidencia Improcedencia de recusacion Accion procesal administrativa Ley 9.003 Cpccyt

¿Quién es el actor?

Colegio Notarial de Mendoza (por el Dr. Alejo Martín Cardoso).

¿A quién se demanda?

Gobierno de la Provincia de Mendoza (acto administrativo dictado en autos sobre "Rehabilitación Registro Notarial Dra. Martha Linares Régimen de Incompatibilidad del Notariado").

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad, ilegitimidad e ineficacia del acto administrativo notificado el 4/12/2023 (acto dictado 23/11/2023).

¿Qué se resolvió?

Rechazar la recusación sin causa planteada por la actora el 27/02/2024 (escrito cargo n° 8242892). Regístrese. Notifíquese.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Cabe asignar al respecto que esta Corte ha considerado inviable el instituto de la recusación sin causa en el trámite de la acción procesal administrativa, en función de varios argumentos tales como: la necesidad de garantizar la imparcialidad jurisdiccional, evitando que la recusación sin causa se transforme en un medio destinado a la selección de los jueces de la causa (foro de conveniencia) y el consecuente apartamiento de los magistrados naturales; la necesidad de previsión y seguridad jurídica; el carácter excepcional y la procedencia restrictiva del instituto bajo análisis; y las problemáticas que se derivan de la aplicación lisa y llana de las reglas del sistema procesal civil y comercial al proceso contencioso administrativo, al igual que en la tramitación de las acciones de inconstitucionalidad, procedimiento regulado en los arts. 227 y cctes., del CPCCT donde, la materia objeto, no es disponible para las partes debiendo regir plenamente el criterio restrictivo de admisión de las recusaciones (Cfr. CSJN, Fallos 207:228, 236:626 y 240:429), en especial cuando son sin expresión de causa, fundadas en la sola voluntad de alguna de las partes procesales."

"Asimismo, es dable destacar que la nueva Ley de Procedimientos Administrativos n° 9.003 expresamente dispone en su art. 116 que ‘Los funcionarios y empleados que tengan facultad de decisión o que sea su misión dictaminar o asesorar, pueden ser recusados y deberán excusarse por las siguientes causales: a) Tener parentesco con el interesado por consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado; b) Tener interés en el asunto o amistad íntima o enemistad manifiesta con el actuante…’ y establece el procedimiento para resolver tal recusación. Todo lo cual lleva a concluir que si en la órbita administrativa sólo se permite la recusación con causa, en este ámbito jurisdiccional corresponde seguir el mismo criterio; pues el proceso debe reflejar en toda la extensión que se permita las exigencias sustanciales contenidas en el caso que el juez debe resolver."

"En tal temperamento y conforme el criterio restrictivo supra descripto, en virtud del cual se exige para su procedencia la existencia de motivos graves, toda vez que se encuentra comprometido el principio constitucional de juez natural, en la causa no existen elementos que permitan dudar razonablemente de la imparcialidad del ministro señalado, por lo que la recusación articulada deberá ser rechazada (Sala I, auto del 02.03.2016, CUIJ n° 13-03860289-0, caratulado “ATE c/Gobierno de la Prov. de Mendoza p/Acc. Inc.”)."

¿Cómo votaron los jueces?

El Dr. Mario D. Adaro propuso hacer lugar a la recusación sin causa e integrar el tribunal con el subrogante legal correspondiente, apoyándose en lo dispuesto por el art. 13 del CPCCyT aplicable por el art. 76 del C.P.A.: "Considero que, conforme lo determina el art. 13 del C.P.C.CyT aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 76 del C.P.A., corresponde hacer lugar a la recusación sin causa formulada, separando del conocimiento de la presente a la Dra. María Teresa Day e integrar el Tribunal con el subrogante legal que conforme a la normativa aplicable corresponda."

Normas que cita

  • Ley 9.423 (Provincia De Mendoza)art. 2 inc. 4
  • CPA (Provincia De Mendoza)arts. 1°, 76
  • Ley 9.003 (Provincia De Mendoza)arts. 116, 187
  • CPCCyT (Provincia De Mendoza)arts. 12 ap. I, 13
  • CPCCNart. 14 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • COHIUE SRLCSJN · 16/02/2016
  • KUKUIEFFSC MENDOZA · 23/08/2023
  • ATE c/Gob. Prov. de Mendoza p/Acc. Inc.SC MENDOZA Sala I · 02/03/2016

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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