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Tribunal Superior

ZURICH INTERNATIONAL LIFE LTD SUC ARGENTINA EN J° 13-04622941-4 MATEO MARIA LAURA C/ ZURICH INTERNATIONAL LIGERO LTD SUC ARGENTINA P/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

La actora demandó por incumplimiento contractual y exigió pago de suma asegurada en dólares. La Sala Primera rechazó el recurso extraordinario de Zurich y, atento la entrada en vigencia del DNU 70/2023, remitió la causa al juez de origen para que continúe conforme la legislación vigente, imponiendo costas al recurrente.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-04622941-4/2
Costas Ejecucion de sentencia Liquidacion Condena en dolares Dnu 70/2023 Remision al juez de origen Art. 765 ccycn Consumidor/beneficiario Conversion mep Vulnerabilidad del acreedor

¿Quién es el actor?

María Laura Mateo (actora / beneficiaria).

¿A quién se demanda?

Zurich International Life Ltd. Suc. Argentina (demandada / recurrente).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Incumplimiento contractual por pago de suma asegurada; condena en U$S 200.000 y pesos; ejecución y controversia sobre la liquidación y la posibilidad de que el deudor se libere pagando el “equivalente” en pesos (aplicación del art. 765 CCyCN).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto por Zurich; se remitió la causa al juez de origen para que continúe según su estado y conforme al Decreto 70/2023; se impusieron las costas al recurrente y se diferió regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos más relevantes (texto original del fallo):

"En efecto, el mentado decreto (publicado en el Boletín Oficial el 21.12.2023) en su art. 250 sustituye el artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación, sea o no de curso legal en el país. El deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada. Los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes.”"

"Por lo cual, no podría este Tribunal pronunciarse en el sentido propuesto por el ocurrente, esto es, sobre la interpretación que debe efectuarse a una norma que no se encuentra actualmente vigente.

En esta tesitura, se trata de la aplicación del principio según el cual los tribunales no pueden dar opiniones o consejos (BARRAGUIRRE, Jorge, Control de constitucionalidad, ...). Por tal razón, al Poder Judicial y a este Tribunal en particular, no le corresponde expedirse cuando no hay caso..."

"Mal podría hablarse entonces de que ha existido consumo juridico, ni que se trata de una situación agotada, ni de un hecho que ha sido definitivamente cumplido. En efecto, no podria predicarse que la actitud del ocurrente reviste la calidad de un hecho que ha extinguido por entero su aptitud para producir efectos juridicos.

Por todo lo cual, ante la derogación de la norma que posibilitaba el ejercicio de dicha facultad y teniendo en cuenta que el ocurrente no la materializó de una manera concreta y efectiva; estimo que la posibilidad actual de ser ejercida se ve imposibilitada por no encontrar respaldo normativo alguno."

¿Cómo votaron los jueces?

La Dra. María Teresa Day votó por el rechazo del recurso y la remisión al juez de origen conforme al DNU 70/2023; impuso costas al recurrente.

El Dr. Pedro Jorge Llorente adhirió íntegramente al voto de la Dra. Day.

El Dr. Julio Ramón Gómez no suscribió por hallarse en uso de licencia.

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