FERNANDEZ ROLANDO RAFAEL Y OT. C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA (ART. 2 INC. 4 LEY 9.423; ART. 1° CPA; ART. 187 LEY 9003)
Los actores promovieron acción procesal administrativa por denegatoria tácita de recurso jerárquico y reclaman reconocimiento de adicional por antigüedad y diferencias salariales. La Sala con Competencia Originaria declaró la caducidad de la instancia por inactividad procesal superior a seis meses y rechazó la continuación del proceso, imponiendo costas y regulando honorarios.
¿Quién es el actor?
Fernández Rolando Rafael y otros (actores).
¿A quién se demanda?
Gobierno de la Provincia de Mendoza; demandada directa (Ministerio de Infraestructura / Gobernador y Fiscal de Estado).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción procesal administrativa por denegatoria tácita del recurso jerárquico contra la Resolución Nº 417-PIP-2022, para que se ordene el reconocimiento del adicional por antigüedad desde el primer contrato hasta designación, diferencias salariales de los dos años anteriores e intereses.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al incidente de caducidad de instancia interpuesto por la demandada directa, declarando caduca la instancia abierta con la demanda (presentación Nº 7272015/2023); se impusieron las costas a la parte actora vencida; se regularon honorarios profesionales por la actuación principal y por el incidente; y se dio intervención a la Administración Tributaria Mendoza y a la Caja Forense.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes (texto original del tribunal):
"Además, resulta necesario tener presente que “la interpretación de la ley en orden a la perdurabilidad de la instancia (principio de conservación) importa, de parte de este Poder Judicial, la obediencia del art. 8 de la Convención Americana, en tanto consagra que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. De ese reconocimiento, que adecua progresivamente el derecho de defensa, debe desprenderse necesariamente la aplicación restrictiva del instituto de la caducidad de instancia, en tanto provoca un modo anormal de conclusión de los procesos ante la jurisdicción, que al privar al litigante de la sentencia, restringe un derecho que debe ser entendido pro homine.
De esta manera, se ha afirmado que la cuestión debe resolverse “conforme al principio vigente en materia de caducidad referido a que en caso de dudas debe estarse por la continuidad del proceso. Además, el instituto es de interpretación restrictiva, debiendo privilegiarse la solución que mantenga con vida el proceso” (13-04634051-9/1, “Comunidad Indígena Lof Ruka Che”, 30/09/20, sentencia, Sala Primera)."
"En el particular, se observa que la instancia se encuentra en una etapa susceptible de caducar, pues el Tribunal aún no se ha pronunciado sobre la admisión de pruebas o declarado la cuestión de puro derecho (art. 78 ap. II del C.P.C.C.T.).
Además, se toma en cuenta que desde el decreto que tiene por recibidas las actuaciones administrativas (01/06/23) y la petición de los actores de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad formal del proceso (28/02/24), transcurrieron más de ocho meses, sin que en dicho lapso, esa parte haya realizado acto útil o, incluso, realizado petición alguna que tenga por finalidad impulsar el desarrollo de la serie procesal. Tampoco ha existido pedido suyo de suspensión del proceso en razón de imposibilidad fáctica o jurídica de efectuar peticiones al Tribunal."
"Por otra parte, no resultan atendibles los argumentos de la parte actora en relación a una alegada purga de la caducidad, por cuanto la demandada directa interpone la perención de instancia el mismo día en que recibió la cédula por la cual se efectúa el traslado de la demanda en función de resultar esa comunicación la primera notificación que recibe esa parte luego de haber quedado paralizado el expediente por más de seis meses, pues la sola notificación por aparición en la lista diaria del decreto que llama al acuerdo para resolver la admisibilidad formal no es suficiente para convalidar la caducidad ya producida (arts. 59, ap. I y 68, ap. 3, inc. i del C.P.C.C.T.)."
¿Cómo votaron los jueces?
No consta en el dispositivo ninguna disidencia que modifique la decisión del acuerdo; la resolución final es suscripta por dos ministros y se deja constancia de que un ministro se hallaba con licencia.
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Fallos que cita
- Comunidad Indígena Lof Ruka CheSala Primera (Suprema Corte) · 30/09/2020
- LOS CABOS COMERCIALIZADORA S.A. C/ ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MENDOZA P/ A.P.A.Sala Primera (Suprema Corte) · 13/06/2017
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