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Tribunal Superior

SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION EN J 163673 SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION C/ DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS P/ AMPARO SINDICAL P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

El Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación (S.U.T.E.) impugnó la Resolución N° 2712/22 de la Dirección General de Escuelas por entender que limita la libertad sindical y regula indebidamente la actividad gremial en las escuelas. La Suprema Corte de Justicia de Mendoza rechazó el recurso extraordinario provincial, considerando que la resolución persigue un fin legítimo y constituye una reglamentación razonable para compatibilizar el derecho de asamblea con el interés superior de los niños y la prestación del servicio educativo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-06912827-5/1
Interes superior del nino Notificacion previa Practica desleal Asambleas Libertad sindical Amparo sindical Competencia administrativa. Direccion general de escuelas Resolucion 2712/22 Limitacion horaria

¿Quién es el actor?

Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación (S.U.T.E.), por su representante Dr. Mauricio Guzmán.

¿A quién se demanda?

Dirección General de Escuelas (DGE) de la Provincia de Mendoza.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Amparo sindical y querella por práctica desleal para que se declare la nulidad de la Resolución N° 2712/22 (08/07/2022) y se impongan sanciones por prácticas antisindicales; se cuestionan límites horarios, notificación previa y restricciones al ingreso de delegados gremiales en establecimientos escolares.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario provincial; se impusieron las costas a la recurrente; se reguló honorarios a los letrados.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La Resolución N° 2712/22 persigue un fin legítimo, esto es, reglamentar el derecho de realizar asambleas gremiales 'en' el lugar de trabajo y 'en' horario de trabajo, para compatibilizarlo con la prestación del servicio público educativo en forma adecuada y eficiente, fijando un marco para la realización de las asambleas que se ajuste al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, tendiendo a la protección integral de los alumnos y su derecho a la educación."

"La norma regula dos aspectos vinculados a la realización de asambleas o reuniones de personal en el lugar de trabajo, a saber: a) que deberán finalizar quince minutos antes del inicio de la jornada escolar o comenzar quince minutos después de la finalización del horario de clases, no pudiendo en ningún caso desarrollarse en horario de prestación del servicio educativo, y b) se requiere la previa notificación fehaciente de su fecha y hora de realización, con 48 hs. de anticipación."

"En consecuencia, rechazó la acción de amparo sindical ejercida... En cuanto a la querella por práctica desleal, descartó cualquier motivación antisindical que justifique la aplicación de sanciones cuasipenales, por lo cual rechazó la querella planteada."

"La restricción horaria ... es razonable a los fines de no obstaculizar el desarrollo normal del dictado de clases... El requerimiento de notificación previa con 48 hs. de antelación también luce adecuado... No se trata de un pedido de autorización, sino de una comunicación del día y hora...".

¿Cómo votaron los jueces?

si bien adhiere al rechazo del recurso respecto de los arts. 1 y 2, plantea que el agravio referido al artículo 3º "ha perdido interés en su tratamiento y resolución por la modificación, del mentado artículo, mediante la Resolución N° 3896 de fecha 13.04.2023" y, en consecuencia, propone sobreseer su tratamiento por devenimiento en abstracto.

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