BRUZ ROMINA ELIZABETH Y OTS. EN J° 13-05387633-6 (010303-56055) LANDIS MABEL JAQUELINA C/ BRUZ ROMINA Y AGUILAR CRISTINA P/ DESALOJO POR USURPACION P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
La actora promovió demanda de desalojo por usurpación contra Romina Bruz y Cristina Aguilar por un inmueble en Luzuriaga, Maipú. La Sala Primera rechazó el recurso extraordinario y confirmó la decisión de grado al considerar que no se acreditó posesión idónea ni actos posesorios que impidan el desalojo.
¿Quién es el actor?
LANDIS Mabel Jaquelina (en calidad de heredera y cesionaria de las titulares registrales).
¿A quién se demanda?
BRUZ Romina Elizabeth y AGUILAR Cristina Beatriz; citado en garantía HÉCTOR ALEJANDRO SOSA.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Desalojo por usurpación del inmueble sito en República de Siria 3235, Luzuriaga, Maipú, Mendoza.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso extraordinario interpuesto por las demandadas y el citado en garantía, confirmando la sentencia de la Cámara que hizo lugar a la demanda de desalojo; se impusieron las costas a la parte recurrente y se diferió regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)" (L.S. 223-176).
"De las constancias de la causa surge que el boleto de compraventa no se encuentra debidamente sellado, carece de fecha cierta, por lo que la fecha de su presunta suscripción en abril del 2009 no se encuentra acreditada. Surge además que la actora negó la existencia del mismo y por esta razón se admitió la prueba pericial caligráfica que no fue instada por la demandada y fue declarada caduca. Asimismo, surge que la actora supuestamente en dicho documento se compromete por poder otorgado por la titular registral de dicha época, Sra. Soledad Díaz, pero no se acompaña poder alguno que acredite dicha representación ni se invoca representación de las co-titulares del inmueble Sras. Elsa y Amanda Díaz.
Además, y en caso de que se considere su validez, cuestión que no puede admitirse, del mismo surge que en el momento de su firma se entrega expresamente tenencia precaria al Sr. Sosa y no la posesión."
"Cabe señalar, además, que este Tribunal coincide con el criterio de alzada respecto a la invocación de la posesión en un juicio por desalojo. Debo recordar que según la jurisprudencia reiterada de este Tribunal no es suficiente que el demandado invoque la calidad de poseedor para que se declare improcedente la acción de desalojo. Es necesario que la alegación de aquella calidad presente suficientes visos de seriedad, dado que una vez acreditada será insuficiente el marco del desalojo para dirimir la contienda, debiendo ventilársela por otros medios procesales, creados para discutir la posesión (S.C.J.M.: “Orozco”, “Paredes”, “Espejo”)."
¿Cómo votaron los jueces?
unanimidad de la Sala (Dra. María Teresa Day - voto que expone y propone el rechazo; Dres. Pedro Jorge Llorente y Julio Ramón Gomez adhieren).
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Normas que cita
- Constitución (Mendoza)art. 160
- CPCTM (Mendoza)arts. 25, 145
- CPCCT (Mendoza)art. 237 II ap.14 in fine
- CPCCTM (Mendoza)art. 36
Fallos que cita
- L.S. 188-446S.C.J.M.
- L.S. 188-311S.C.J.M.
- L.S. 102-206S.C.J.M.
- L.S. 209-348S.C.J.M.
- L.S. 223-176S.C.J.M.
- "Orozco"S.C.J.M.
- "Paredes"S.C.J.M.
- "Espejo"S.C.J.M.
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