F. C/ ENTRE RIOS, NORMA T., CARRIZO CABAÑA, MARTHA N. Y PHILIPPENS CARRIZO, MARINA A., P/ DESBARATAMIENTO DE DERECHOS ACORDADOS S/ RECURSO EXT. DE CASACION
La defensa interpuso recurso de casación contra la sentencia que condenó a Entre Ríos, Carrizo Cabaña y Philippens por desbaratamiento de derechos acordados. La Suprema Corte de Mendoza rechazó el recurso por mayoría, confirmó la validez de la valoración probatoria y la aplicación del tipo penal, y confirmó la condena.
¿Quién es el actor?
La defensa de Norma Teresa Entre Ríos, Martha Norma Carrizo Cabaña y Marina Alejandra Philippens (recurren por casación).
¿A quién se demanda?
Sentencia nº 2.436 del Tribunal Penal Colegiado Nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial (impugnada ante la Suprema Corte de Justicia de Mendoza).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Anulación de la sentencia condenatoria por el delito de desbaratamiento de derechos acordados (art. 173 inc. 11 CP), absolución o, subsidiariamente, nulidad procesal por errores en la valoración de la prueba y omisión de aplicación del error de tipo (art. 34 inc.1 CP); y reserva del caso federal.
¿Qué se resolvió?
Rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa; imponer costas a la vencida; diferir regulación de honorarios; tener presente la reserva del caso federal; remitir los autos al tribunal de origen. Votos mayoritarios de los Dres. Omar A. Palermo y Mario D. Adaro. El Dr. José V. Valerio no suscribe por licencia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En primer término, la defensa afirma que el tribunal ha incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva y una fundamentación arbitraria al considerar que la conducta de las imputadas es objetivamente típica respecto del delito de desbaratamiento de derechos acordados. Según la defensa, no existe tipicidad objetiva porque no es posible sustentar en la prueba incorporada a la causa la concurrencia del beneficio patrimonial propio que habrían obtenido las imputadas a través de la operación comercial.
Sobre el particular, entiendo que el agravio debe ser rechazado. En la medida en que el bien jurídico protegido por el tipo del art. 173 inc. 11 del CP radica en el patrimonio de la víctima, tal debe ser el punto de partida o criterio rector para la interpretación teleológica y determinación de las acciones objetivamente típicas objeto de la prohibición. En este sentido, es posible afirmar que la configuración del tipo objetivo no requiere, en modo alguno, que el agente responsable de la maniobra delictiva obtenga para sí un beneficio patrimonial constatable, sino la idoneidad de la conducta del agente para lesionar el patrimonio de la víctima. Brevemente: el alcance del tipo penal analizado debe estar orientado a prohibir conductas lesivas para el patrimonio ajeno, no a evitar conductas de enriquecimiento ilícito."
"Al respecto, entiendo que el recurso tampoco puede prosperar en este punto, por dos razones. La primera radica en que la prueba incorporada al expediente da cuenta de que el Dr. Isuani manifestó de forma clara a las imputadas que, para el caso en que estuvieran prescriptas las acciones derivadas del boleto de compraventa, era necesario seguir la vía jurídica correspondiente para recuperar la posesión y revocar los derechos acordados a los compradores. De este modo, no resulta lógico afirmar que personas habituadas al ejercicio profesional de esta actividad creyeran, de forma razonable, que dicha afirmación equivalía a una especie de autorización o permiso para vender nuevamente el inmueble. La segunda y más relevante, radica en que el argumento ofrecido por el recurrente es dogmáticamente incorrecto. El error en el que supuestamente habrían incurrido sus defendidas no puede calificarse, en modo alguno, como un error sobre los presupuestos objetivos de una causa de justificación que pueda excluir el injusto doloso. En su caso, si tal discordancia objetivo-subjetiva existiera, configuraría un mero error sobre los límites del ejercicio legítimo de un derecho, esto es, un error de prohibición indirecto que, como tal, sólo puede atenuar la culpabilidad por un injusto doloso."
¿Cómo votaron los jueces?
Dr. Omar A. Palermo (voto principal, rechazo del recurso), Dr. Mario D. Adaro (adhiere). Dr. José V. Valerio ausente por licencia.
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