BRAMANTI MARIA MANUELA EN J° 13-07056554-9 BRAMANTI MARIA MANUELA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCION DE AMPARO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
La actora promovió acción de amparo por mora contra el Gobierno de la Provincia de Mendoza por demora en resolver un recurso jerárquico y solicitó pronto despacho. La Suprema Corte, por unanimidad, rechazó el recurso extraordinario y confirmó la sentencia de la Cámara que declaró la acción prematura, sobreseyó la apelación por sustracción de la materia y aplicó las costas en el orden causado por no advertirse arbitrariedad manifiesta.
¿Quién es el actor?
Bramanti María Manuela (médica, especialista en Higiene y Seguridad en el trabajo, agente de la Junta Médica de la Oficina de Riesgos Laborales).
¿A quién se demanda?
Gobierno de la Provincia de Mendoza.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
acción de amparo por urgencia (pronto despacho) contra la supuesta mora administrativa en la resolución del recurso jerárquico que perseguía el pago del ítem "Subsecretaría de Trabajo" creado por el art. 1 Ley N° 7635; pide que se ordene la resolución del trámite por mora y resarcimiento/medida urgente.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso extraordinario y se confirmó la resolución de la Cuarta Cámara que rechazó el amparo por prematuro y sobreseyó la apelación por sustracción de la materia (moot case). Se impusieron las costas en el orden causado y se regularon honorarios profesionales (Dres. Carlos Alico $898.952 y María Victoria Alico $449.476).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación" (cita del Tribunal).
"la mora en que debe incurrir la Administración se concreta al no emitir el órgano correspondiente, el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera la peticionante y siempre que hubiese transcurrido un plazo que excediera lo razonable o el plazo estuviese vencido, supuesto que conforme lo relatado no se da en la presente causa. ... si la actora interpone amparo por urgimiento con fecha 18.11.2022 se infiere que lo ejerció prematuramente, ya que ante la petición de pronto despacho la Administración actuó en forma inmediata y se encontraba orientada a resolver el fondo del asunto."
"cuando la pretensión se torna en abstracta por no existir lesión efectiva de un derecho, el órgano jurisdiccional no puede resolver cuestiones en las cuales no existe o ha desaparecido la materia propia del juzgamiento. En consecuencia, las costas deben imponerse en el orden causado; no siendo aplicable el inc. I del art. 36 del C.P.C., por no existir parte vencida, ni interés jurídico en el recurrente (art. 41 del C.P.C.)" (cita jurisprudencial de la Sala).
"La decisión sobre imposición de costas, depende de la apreciación discrecional del juzgador... Por lo tanto, el ejercicio de los poderes discrecionales no puede ser revisado a base de la discrepancia sobre los hechos... salvo la existencia de arbitrariedad manifiesta."
¿Cómo votaron los jueces?
La Dra. María Teresa Day expuso fundamentos y propuso el rechazo del recurso; los Dres. Julio Ramón Gómez y Pedro Jorge Llorente adhieren. No se registra disidencia.
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