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Tribunal Superior

CONTE JOSE GERARDO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA.

El actor promovió acción procesal administrativa solicitando el pago de la indemnización prevista en el art. 49 de la Ley 5811 por incapacidad absoluta y permanente. La Sala Segunda de la Suprema Corte de Justicia hizo lugar a la acción, condenó a la Provincia a dictar el acto que ordene el pago de la indemnización (calculada desde el 1/07/2022 con intereses) y ordenó pronto pago y costas a la demandada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-07117245-1
Intereses Indemnizacion Pronto pago Denegatoria tacita Incapacidad absoluta y permanente Accion procesal administrativa Art. 49 ley 5811 Ley 9550 (no aplicable) Baja por decreto n?1550 Comision medica n?4.

¿Quién es el actor?

Sr. José Gerardo Conte.

¿A quién se demanda?

Gobierno de la Provincia de Mendoza.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pago de la indemnización prevista en el art. 49 de la Ley 5.811 (texto vigente con anterioridad a la reforma por Ley 9550) por incapacidad absoluta y permanente; cálculo e intereses desde la baja en el empleo (1/07/2022).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la acción procesal administrativa; se condenó a la Provincia a dictar el acto que ordene el pago de la indemnización conforme al art. 49 Ley 5811, con liquidación e intereses desde 1/07/2022 hasta efectivo pago; se eximió al actor del orden de priorización para pronto pago; costas a la demandada; regulación de honorarios diferida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcrito (parágrafos relevantes tal como en el fallo):

"De las pruebas rendidas en la causa y de los hechos afirmados y no controvertidos por las partes, surgen acreditadas las siguientes circunstancias relevantes para resolver el caso: [...] En el mes de abril del 2021, sufrió una neuritis óptica que trajo aparejada la pérdida de visión, circunstancia que le impidió continuar desarrollando su labor, por lo que inició los trámites jubilatorios para obtener el retiro transitorio por invalidez. [...] En el marco de las referidas actuaciones, la Comisión Médica N° 4 dictaminó, en fecha 10/01/22, que el Sr. Conte tiene una incapacidad laboral del 69.34% (Sesenta y nueve con treinta y cuatro por ciento) [...] Por otra parte, el día 12/07/22 el actor solicitó a la Subsecretaria de Trabajo y Empleo la conformación de una Junta Medica [...] así, el 3/10/2022 obtuvo dictamen del Cuerpo Médico de la S.S.T.S.S, Sección de Riesgos Laborales, que textualmente dice: 'Que al paciente se le realizó Junta Médica ... que le origina al momento actual una INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE a los fines del art. 49 de la Ley 5811. Con lo que se dio por finalizado el acto'."

"Por tanto, el texto legal en el marco del cual debe ser resuelta la presente controversia, es el artículo 49 de la Ley 5811, con la modificación de la Ley 6109. Teniendo presente los antecedentes del caso y la legislación aplicable, corresponde reconocer el derecho reclamado por la parte actora."

Además el fallo cita la doctrina jurisprudencial de la Sala relativa a los requisitos para acceder al art. 49: incapacidad absoluta y permanente producida en relación de dependencia, basta un grado de invalidez ≥66%, y posibilidad de acreditar la incapacidad mediante pericia judicial ante demoras administrativas.

¿Cómo votaron los jueces?

los Dres. Palermo, Garay y Valerio adhieren al mismo criterio (acuerdo unánime).

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