FERRERO, LOURDES MABEL Y OTS EN J° 1825/55.390 FERRERO, LOURDES MABEL Y OTS. C/ HOSPITAL DIEGO PAROISSIEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
Los actores promovieron recurso extraordinario provincial contra el Hospital Diego Paroissien por daños y perjuicios. La Suprema Corte, en Plenario, sostuvo que la cuestión sobre la vigencia del plazo de gracia del art. 61 ap. III CPCCyT ya fue resuelta por la Acordada Nº 31.699 (07/10/2024) y debe estarse a sus términos, eliminando la vigencia del plazo de gracia para presentaciones electrónicas cuando el sistema funcione 24 horas.
¿Quién es el actor?
Lourdes Mabel Ferrero y otros (Alejandro Sebastián Robert, Alejo Alejandro Ferrero, Liliana Mabel Navarro y Nancy Graciela Robert).
¿A quién se demanda?
Hospital Diego Paroissien.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios; traducción procesal: recurso extraordinario provincial interpuesto contra la sentencia de la Tercera Cámara de Apelaciones (causa 1.825/55.390).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal Plenario consideró que el interrogante sobre si rige actualmente el plazo de gracia previsto en el art. 61 ap. III del CPCCyT ha recibido debida respuesta en la Acordada Nº 31.699 (07/10/2024) y que debe estarse a sus términos y alcances; en consecuencia, la no subsistencia del plazo de gracia se aplica desde la publicación de la acordada y no puede tener efecto retroactivo sobre presentaciones anteriores.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Tal como surge de la convocatoria a Tribunal Plenario, lo que debe resolverse en esta oportunidad, es si rige actualmente el plazo de gracia previsto en el art. 61 apartado III del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza y, en su caso, con qué alcance.
Que mientras la presente causa se encontraba en estado de resolver, este Tribunal también en integración en pleno y haciendo uso de las facultades reglamentarias previstas en el art. 144 inciso 1) de la Constitución Provincial, dictó la Acordada N° 31.699 (de fecha 07/10/2024), en la cual y por mayoría de votos dispuso que desde su publicación en el Boletín Oficial no rige el plazo de gracia previsto en el art. 61 ap. III del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza.
[...] Concluyó el Tribunal que actualmente, se encuentra configurada la hipótesis prevista en dicha norma. El sistema funciona efectivamente las veinticuatro horas del día y el presentante ya no se encuentra limitado por el horario judicial, por lo que puede realizar su petición utilizando todo el plazo hasta la finalización del término en el que debe cumplir el acto procesal.
Por dichas razones, se resolvió en la acordada que vengo reseñando que a partir de la fecha de su publicación no rige el plazo de gracia previsto en el art. 61 ap. III del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza, en aquellos casos en los cuales el modo de ingresar el escrito judicial sea a través de una presentación electrónica/digital en un sistema informático de este Poder Judicial. Se dejaron a salvo, no obstante, los supuestos que involucren plazos de prescripción de la acción y caducidad de instancia que vencieren en día inhábil, siempre que el sistema informático no estuviese habilitado dicho día para presentar escritos y se permitiera por el ordenamiento jurídico su interposición en el plazo de gracia.
En virtud de lo expuesto, entiendo que lo resuelto por esta Suprema Corte mediante el dictado de la acordada referida, sustrae de objeto al pronunciamiento que debe dictarse en el presente plenario, en tanto el interrogante planteado ya ha recibido respuesta en la reglamentación pertinente.
Finalmente, resulta oportuno recordar que, tal como se dispuso en la misma acordada, lo decidido respecto a la eliminación del plazo de gracia, debe regir a partir de la publicación de dicha acordada en el Boletín Oficial, lo que impide cualquier interpretación que afecte el derecho de defensa de los litigantes o cercene de algún modo, sus derechos o garantías procesales. En consecuencia, la no subsistencia del plazo de gracia no puede disponerse retroactivamente en ningún supuesto, resultando válidas todas las presentaciones -en formato papel o electrónico- que hayan sido deducidas con anterioridad a la fecha de publicación de la acordada en cuestión en el Boletín Oficial invocando el plazo previsto en el art. 61 ap. III del CPCTM en cualquier fuero o instancia."
¿Cómo votaron los jueces?
Voto que abre el expediente y por mayoría adhieren Garay Cueli, Palermo, Day y Llorente al voto del Dr. Julio Ramón Gómez; Dr. Mario Daniel Adaro vota con fundamentos propios y suscribe la conclusión; Dr. José Virgilio Valerio no suscribe por licencia.
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