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Tribunal Superior

F. C/ R. S., L. G. P/ ABUSO SEXUAL S/ CASACION

La defensa de L. G. R. S. interpuso recurso de casación contra la condena por abuso sexual con acceso carnal (dos hechos) y abuso sexual gravemente ultrajante; se cuestionó la insuficiencia probatoria. La Suprema Corte de Justicia de Mendoza rechazó el recurso, confirmando que la sentencia de primera instancia está sólidamente fundada tras valorar la prueba testimonial, pericial y los informes médicos, y aplicó perspectiva de género.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13- 07426793-3/1
Costas Casacion Prueba testimonial Perspectiva de genero Valoracion de prueba Abuso sexual Condena penal Acceso carnal Art. 119 cp F | caratula | tribunal | fecha | expediente | fallos | relacion | | cita --fin-citas--- | menciona Examen ginecologico Di cesare meli s/casacion horizontal | | 2022-04-28 | Mercado orozco | Medina martinez | Zurita | Lima vinolo | Metral osorio | Chacon moyano | L.s. 186-427 | 153-011 | 354-218 | 392-94 | 397-177 |

¿Quién es el actor?

No aplica en sentido clásico; recurrente: L. G. R. S. (defensa).

¿A quién se demanda?

Tribunal Penal Colegiado N° 2 de la Primera Circunscripción (sentencia impugnada) / Ministerio Público y víctima en el proceso penal.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Recurso de casación contra la sentencia que condenó a L. G. R. S. a 8 años de prisión por abuso sexual con acceso carnal (dos hechos) y abuso sexual gravemente ultrajante en concurso real (arts. 119 párr. 3, 119 párr. 2 y 55 CP).

¿Qué se resolvió?

Rechazar el recurso de casación; imponer costas a la vencida; diferir regulación de honorarios; tener presente la reserva del caso federal; remitir los obrados al tribunal de origen.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

«[…] el día 30 de enero de 2022, siendo aproximadamente entre las dos y una de la madrugada, en el domicilio sito en calle [A]… …, departamento …, S. J., departamento de G., Mendoza, el Sr. L. G. R. S., encontrándose junto a [A.J.D.M.], la tomó por la fuerza sobre el sillón, oportunidad en la que accedió carnalmente contra su voluntad vía vaginal, al tiempo que la víctima le manifestó que parara, que le dolía, para luego tomarla del cabello y empujarla. Luego la llevó hasta la habitación de la vivienda, ocasión en la que se colocó encima de ella trabándole las piernas e introduciéndole el pene en la vagina, y tras lo cual se salió de encima de ella se masturbó delante de la víctima, y colocándose nuevamente sobre la Sra. [A.J.D.M.] le eyaculó en la cara».

«De manera preliminar, debe señalarse que la defensa sólo realiza una crítica general en la que afirma la carencia de prueba suficiente, para sostener la certeza que se requiere para condenar a R. S.. A ello, agrega la mención de algunos elementos de prueba producidos durante el debate sin realizar crítica alguna sobre la valoración expuesta en la sentencia. En este sentido, en este despliegue argumental no explica en qué consiste la equivocada valoración probatoria realizada por el tribunal, ni cómo la prueba citada contradice el razonamiento desarrollado en la sentencia.»

«En primer lugar, corresponde expresar que casos como el de autos requieren ser analizados con perspectiva de género. Ello supone como punto de partida reconocer la estructura desigual en la que históricamente han transcurrido nuestras sociedades, lo que indefectiblemente ha dejado huellas en los individuos que formamos parte de ella. Esta estructura histórica sostiene la sumisión de las mujeres ante la jerarquización de los varones, con consecuentes formas de discriminación y violencia específica para las primeras. Al respecto, el Estado argentino se ha comprometido tanto internacional como nacionalmente a erradicarlas (ver, en lo pertinente, «Di Cesare Meli s/casación horizontal», sentencia de fecha 28 de abril de 2022).»

¿Cómo votaron los jueces?

Unanimidad de los tres ministros (Dr. Dalmiro F. Garay Cueli preopinante; adhieren Dr. Omar A. Palermo y Dr. Julio R. Gómez). No hay disidencias relevantes.

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