ASTORGA ROBERTO BRAULIO EN J° 13-04912539-3 (020302-18625) PONNET, DIRK C/ ASTORGA, ROBERTO BRAULIO S/ ACCION POSESORIA P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
El actor promovió acción posesoria de despojo respecto de dos fracciones ubicadas en Distrito Las Paredes y reclamó la recuperación de la posesión. La Sala Primera rechazó el recurso extraordinario interpuesto por el demandado y confirmó la sentencia de la Cámara que admitió la acción de despojo, por no advertir arbitrariedad en la valoración probatoria.
¿Quién es el actor?
Ponnet, Dirk (actor poseedor que reclama).
¿A quién se demanda?
Astorga, Roberto Braulio.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción posesoria de despojo para recuperar la posesión de dos fracciones rurales (Polígono 1 y Polígono 2, sumatorias de 982 ha y 351 ha aprox.) ubicadas en Distrito Las Paredes, con fundamento en cesión de derechos posesorios y contratos de comodato.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto por Astorga y se confirmó la resolución de la Segunda Cámara de Apelaciones que había admitido la acción posesoria promovida por Ponnet; se impusieron las costas al recurrente y se ordenó anoticie a Fiscalía de Estado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)" (L.S. 223-176). Siguiendo este orden de ideas, hay arbitrariedad en los casos de análisis erróneo (cuando el error es inexcusable) ilógico o inequitativo del material fáctico. La omisión o merituación torcida de prueba decisiva, relevante, esencial y conducente para la adecuada solución del litigio, hace que el fallo no sea una derivación razonada de lo alegado y probado en la causa, agraviando el art. 18 de la Constitución Nacional" (L.S. 238-392).
"Por consiguiente, en función de los términos en que se ha deducido el recurso, el análisis que debo efectuar se limita a verificar si los elementos de prueba en que se funda la sentencia impugnada han sido valorados o interpretados de manera absurda, y con la aclaración de que por ese motivo, ante esta instancia '... no puede efectuarse un nuevo estudio de la causa en los mismos términos que lo realizaron las instancias ordinarias...'"
"la ponderación de los contratos de comodato y de la cesión de derechos posesorios efectuada en el fallo atacado resulta acorde con aquella norma, en tanto de acuerdo a la misma, si bien en el posesorio el juez no puede fundarse en el título de cualquiera de las partes que justifique su derecho de poseer, eso no impide que en ese juicio, actor o demandado puedan agregar títulos a la causa a otros efectos, como por ejemplo para demostrar la extensión de la posesión y desde cuándo inició (art. 1914 C.C. y C.), tal como ha acontecido en el sublite."
"De conformidad con el examen efectuado en esta instancia, concluyo que la sentencia objeto de recurso extraordinario no ostenta una valoración arbitraria del material probatorio rendido en la causa, sino que, por el contrario, lo ha tenido en cuenta en su totalidad y lo ha ponderado en una hermenéutica interpetativa acorde con las constancias objetivas de la causa, lo que impide advertir el grave vicio denunciado."
¿Cómo votaron los jueces?
La Dra. María Teresa Day votó por el rechazo del recurso y el Dr. Julio Ramón Gómez adhiere; no surge voto en disidencia.
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Normas que cita
- Constitución (Provincia De Mendoza)art. 160
- CPCC T.M. (Código Procesal Civil Comercial y Trabajo de Mendoza) (Provincia De Mendoza)arts. 140, 141, 35, 36, 88 ap. III
- Ley Código Civil y Comercial de la Naciónarts. 2241, 2270, 1914 · Codigo civil y comercial de la nacion
- Acordada (Provincia De Mendoza)
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