FERNANDEZ, LORENA ALDANA EN J 27009 FERNANDEZ, LORENA ALDANA C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE, RIESGOS DEL TRABAJO Y OTS. S/ ENFERMEDAD ACCIDENTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)
La actora interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia que rechazó su demanda por enfermedad profesional y responsabilidad sistémica. La Suprema Corte rechazó el recurso por prescripción de la acción, entendiendo que el plazo comenzó a correr al día siguiente del segundo rechazo de la ART y que la carta documento del 24/06/2013 no constituyó acto suspensivo ni constitutivo de mora.
¿Quién es el actor?
Lorena Aldana Fernández.
¿A quién se demanda?
Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo (y otros: Farmacia Belgrano S.A. y José Luis Bront en la demanda originaria).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reclamo por enfermedad/accidente laboral (cuadro ansioso depresivo) y prestaciones derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo; responsabilidad sistémica de la ART.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso extraordinario provincial interpuesto por la actora; se impusieron las costas a la recurrente y se regularon honorarios profesionales conforme Ley 9131.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes del fallo (texto literal):
"6. Trasladados estos conceptos al caso bajo análisis, advierto que el plazo de prescripción comenzó a operar en fecha 18/07/2013, al día siguiente de la segunda notificación de rechazo de la patología por parte de la ART, siendo el hito temporal más tardío a considerar en beneficio de la trabajadora. Así las cosas, coincido con la sentenciante que al momento de la interposición de la demanda, 22/04/2016, había transcurrido en exceso el plazo de dos años desde el inicio del cómputo prescriptivo (art. 44 inc. 1 de la Ley 24557), por lo cual la acción se encuentra fenecida.
7. Esta conclusión, resulta acorde a lo sostenido en anteriores precedentes que, en el sistema de LRT, como lo que se repara son incapacidades se debe establecer el momento en el cual el trabajador damnificado tuvo conocimiento de la existencia de una incapacidad definitiva y de su grado, de manera de tener la acción expedita para reclamar las prestaciones debidas; lo que requiere de una apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por el trabajador, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre bases inciertas que no demuestran de manera concluyente que el recurrente dejó transcurrir los plazos legales consciente de las afecciones que sufrió (SCJM, “Cicala”, 25/10/2018, “Vera” , LS 311-119; en la misma línea CSJN Fallos: 340:1266; Fallos 314:375 entre muchos otros).
En el caso, ese hito temporal ocurrió cuando la aseguradora rechazó la patología, antes la trabajadora no contaba con elementos para interponer la demanda.
8. En este contexto, la pretensión de la recurrente de considerar como acto suspensivo la carta documento de fecha 24/06/2013, no cambia la conclusión anterior, ya que en dicha fecha el plazo perentorio aún no había nacido. Más aún, la intimación fue cursada a los fines de que la aseguradora informara si la empleadora denunció, o no, la patología, y fue respondida en forma afirmativa, intimación que no resulta idónea en los términos del art. 3986 del CC (vigente al momento de los hechos) para la constitución en mora.
Se ha expresado que el acto de intimación cursado debe ser auténtico, y aunque no se requieren fórmulas sacramentales, no debe dejar duda que se está aludiendo a un requerimiento de pago (Borda, "Tratado de Derecho Civil Argentino”, t. Obligaciones, 1983, t. II , p. 28) resultando irrelevante la mera reserva de derechos (SCJM, Sala I, “Martínez”, 14/08/2024).
Como puede advertirse, el requerimiento por carta documento enviado por la Sra. Fernández a Asociart para que informe sobre la denuncia del siniestro, no reúne los caracteres indicados, ya que no configura una exigencia categórica de pago de las indemnizaciones derivadas de la ley de riesgos, por lo que no puede interpretársela como una interpelación en el sentido de la norma, mucho menos que ella sea coercitiva, ni tampoco expresa, categórica y precisa respecto del pago de las prestaciones.
De hecho, la intimación efectuada con fecha 29/04/2013 al empleador para que abone todos los reclamos pendientes, sólo fue dirigida a “Farmacia Belgrano S.A”, sin replicar tal pretensión respecto de la aseguradora (fs. 47)."
¿Cómo votaron los jueces?
Los Dres. Palermo, Llorente y Garay Cueli votaron en el mismo sentido (adhesión entre los votos), por lo que la decisión fue unánime.
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
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