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Tribunal Superior

SUR WAGEN S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE GODOY CRUZ P/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA

La actora promovió acción procesal administrativa contra la Municipalidad de Godoy Cruz solicitando nulidad de actos administrativos y declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza Tarifaria 2018 por agravado incremento de la tasa de inspección y control de seguridad e higiene. La Sala Primera rechazó la acción por mayoría: la prueba (pericia contable y actuaciones) no acreditó confiscatoriedad ni inconstitucionalidad manifiesta de la normativa ni del incremento aplicado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-05751746-2
Costas Prueba pericial Inconstitucionalidad Nulidad administrativa Tasa municipal Capacidad contributiva Confiscatoriedad Regulacion de honorarios. Inspeccion y seguridad e higiene Ordenanza tarifaria n? 6.727/17

¿Quién es el actor?

SUR WAGEN S.A., representada por C. A. Ostropolsky y patrocinio letrado del Dr. Pablo J. Chesi.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de Godoy Cruz.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad de la Resolución N° 46/2021 (y antecedente Resol. N° 2.312/19) que rechazó reclamo administrativo; impugnación del cálculo y del incremento (denunciado como arbitrario, desproporcionado y confiscatorio) de la tasa por Servicios de Inspección y Control de Seguridad e Higiene (Ordenanza Tarifaria 2018 N° 6.727, art. 20-32; art. 181 CTM). Petición subsidiaria de declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza Tarifaria 2018.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la acción procesal administrativa; se impusieron las costas al orden causado; se regularon honorarios. La Sala declaró que no se acreditó la confiscatoriedad ni la inconstitucionalidad manifiesta invocada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes (lenguaje original del tribunal):

"La medida de la confiscatoriedad está dada por la razonabilidad del monto del tributo y éste se considera irrazonable cuando afecta una parte sustancial del valor del capital o de su renta o utilidad. El Máximo Tribunal ha señalado que quien tacha de inconstitucional una norma tributaria aduciendo que viola sus derechos de propiedad debe probar en modo concluyente la forma como tal afectación ha tenido lugar (Fallos 314:1293 y 320:1166). En este sentido se ha precisado que para determinar si existe una afectación al derecho de propiedad, debe ponerse especial énfasis en la actividad probatoria desplegada por el actor, requiriendo una prueba concluyente a efectos de acreditar la confiscatoriedad que se alega (Fallos 220:1082, 1300; 239:157; 314:1293; 322:3255, entre otros). Es menester para que proceda la inconstitucionalidad de una norma, por este vicio, que el interesado demuestre claramente en el expediente el perjuicio que origina la aplicación de la norma, ya que para que la tacha de confiscatoriedad prospere es necesario demostrar que el gravamen exceda la capacidad económica del contribuyente (Fallo 312:2467)."

"De acuerdo al examen hasta aquí realizado y siguiendo los criterios expuestos, se advierte que la accionante no ha logrado acreditar que en el caso la tasa exigida haya afectado una parte sustancial del valor del capital o su renta o utilidad. En efecto, la pericia contable refiere que el porcentaje que representó para SURWAGEN S.A. el importe por derechos de comercio o tasa de inspección y control, sobre el valor de los bienes de capital que poseía la empresa, fue del 1,09%. Y en relación al valor del activo al 30.06.2018 con lo abonado en los primeros 6 meses, de 1,46%."

"Es criterio de este Tribunal que la declaración de inconstitucionalidad de una ley –acto de suma gravedad institucional – requiere que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indubitable (Fallos 314:424; 320:1166) y, no evidenciándose dicha circunstancia en la presente acción, corresponde que la misma sea rechazada."

¿Cómo votaron los jueces?

El Dr. Pedro Jorge Llorente votó y los Dres. María Teresa Day y Julio Ramón Gómez adhirieron; no hubo disidencia relevante.

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