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Tribunal Superior

C.; V. P.S.H.M. C/ V. J. V. Y OTS. P/ RESPONSABILIDAD DE MAGISTRADO (ART. 2° C.P.C.)

La actora demandó por responsabilidad de magistrados y del Estado por revictimización al haberse repetido la Cámara Gesell a dos niñas víctimas de abuso sexual. La Sala Primera rechazó la demanda por mayoría, por entender que la segunda entrevista fue ordenada y practicada dentro de la órbita de la función jurisdiccional, con límites y garantías procesales, y no acreditó error judicial imputable ni violencia institucional.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-04005213-9/1
Legitimacion activa Dano extrapatrimonial Camara gesell Error judicial Revictimizacion Violencia institucional Ley 26.485 Ley 26.944 (aplicacion analogica) Responsabilidad de magistrado Procedimientos con ninos.

¿Quién es el actor?

Sra. V.C. en representación de sus hijas menores V.B.D.C. y S.V.D.C.

¿A quién se demanda?

Dres. José Virgilio Valerio, Arlington R. Uliarte y Ramón Ariel Spektor (integrantes de la Segunda Cámara en lo Criminal de la Ciudad de Mendoza) y el Gobierno de la Provincia de Mendoza.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daño moral por revictimización de las menores al haber sido sometidas por segunda vez a Cámara Gesell; se invocó violencia institucional (Ley 26.485). Monto reclamado $805.000 ($800.000 daño moral; $5.000 “otros daños”).

¿Qué se resolvió?

Rechazar la demanda; imponer costas en el orden causado; regular honorarios (detalle en sent.). Voto del Dr. Day en disidencia proponía hacer lugar por considerar la vulneración de pautas de protección y la existencia de culpa grave de los magistrados.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En efecto, la Sra. C. no se encuentra legitimada para efectuar reclamo alguno a los demandados en concepto de daño extrapatrimonial, por derecho propio, en virtud de los hechos invocados como originarios del daño. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, al que remite la Ley 26.485, en forma similar a lo previsto en el régimen anterior, reconoce legitimación para demandar el daño extrapatrimonial sufrido únicamente al damnificado directo y sólo en caso de muerte o gran discapacidad tienen legitimación para reclamar quienes resulten damnificados indirectos (art. 1741 del CCCN)."

"Los elementos probatorios referidos me impiden advertir el yerro judicial denunciado. Los jueces intervinientes ordenaron la realización de una audiencia complementaria de la anterior por considerarla necesaria y esencial para la resolución de la causa. La misma fue delimitada en su contenido y realizada por los profesionales especializados en la materia en ese momento -un psiquiatra y una psicóloga del EPAASI-, en presencia de la Sra. Asesora de Menores, con el consentimiento de la parte querellante y, esencialmente, de la niña víctima de los hechos que se mostró dispuesta a colaborar a los fines de obtener una condena justa contra el agresor. [...] En virtud de lo expuesto, considero la improcedencia de la acción interpuesta. En el caso no ha existido mal desempeño por parte de los magistrados demandados en el ejercicio de sus funciones, como tampoco advierto que el aparato judicial haya ejercido violencia de género contra las actoras que amerite condena alguna."

¿Cómo votaron los jueces?

Voto mayoritario del Dr. Julio R. Gómez (junto con el Dr. Pedro J. Llorente) rechazó la demanda por falta de legitimación de la progenitora y por no acreditar error judicial ni falta de probidad; voto en disidencia de la Dra. María T. Day consideró acreditada la revictimización y la culpa grave de los magistrados, por lo que proponía hacer lugar a la demanda.

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