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Tribunal Superior

GOBIERNO DE MENDOZA Y OT. EN J° 13-04178998-5 (012021-252549) BRUNNER ORLANDO ALBERTO C/ GOBIERNO DE MENDOZA P/ EXPROPIACION P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

El actor promovió demanda por expropiación inversa contra el Gobierno de Mendoza reclamando la escrituración e indemnización por inmueble afectado por la Ley 6.920. La Suprema Corte admitió parcialmente el recurso extraordinario: confirmó la procedencia de la expropiación inversa por la mora estatal excesiva y modificó sólo el plazo y forma de pago de la indemnización (conversión y trámite de registración presupuestaria).

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-04178998-5/1
Inscripcion registral Expropiacion inversa Mora estatal Procedimiento presupuestario Honorarios. Decreto ley 1447/75 Ley 6.920 Indemnizacion u$s 32.557 Conversion tipo vendedor Intereses ley 9.041 (uva)

¿Quién es el actor?

Brunner Orlando Alberto.

¿A quién se demanda?

Gobierno de la Provincia de Mendoza (Fiscalía de Estado / Provincia de Mendoza como recurrentes en esta instancia).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de expropiación inversa por inmueble comprendido en la Ley Provincial 6.920; petición de escrituración y pago de indemnización (Tribunal de Tasaciones fijó U$S 32.557), y en subsidio daños y perjuicios.

¿Qué se resolvió?

La Ex-Sala Primera admitió parcialmente el recurso extraordinario provincial y confirmó la sentencia de Cámara que hizo lugar a la expropiación inversa; modificó la condena respecto del plazo y procedimiento para el pago (adecuación al trámite de registración presupuestaria de la Provincia) y aclaró conversión a pesos al tipo de cambio vendedor al momento del pago y el cómputo de intereses desde 24/08/2021. Se mantuvo la indemnización en U$S 32.557 y la regulación de honorarios (con corrección material sobre norma aplicable).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Tal como fluye de los antecedentes, la Ley Provincial 6.920 (B.O.: 9/10/2001) declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación la fracción de terreno que se encuentra comprendida entre los límites detallados en su Anexo I y descripción de titulares registrales que se detallan en su Anexo II. No está discutido que el inmueble del accionante se encuentra dentro de los límites mencionados."

"Como lógica consecuencia de ello, el Estado no ha tomado posesión del bien de titularidad del Sr. Brunner. Tampoco se ha iniciado la instancia administrativa prevista en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley 1447/75 tendientes a indemnizar a los titulares. Es decir que, pasados más de quince años desde que la afectación a expropiación se inscribió en el Registro de la Propiedad Inmueble, en la Matrícula correspondiente al inmueble del accionante, y más de catorce años desde que se inició el juicio de expropiación de urgencia, aún no se concluye el procedimiento previsto para que el Estado se apodere de un bien privado a través del pago de una indemnización (art. 17 CN)."

"Esta restricción e incertidumbre, aceptable durante algún período de tiempo por el interés general involucrado, se convierte en irrazonable y excesiva si transcurren, como en el caso, los plazos que se han mencionado. A partir de ello, esto es, el extensísimo período de tiempo durante el cual el titular se ha visto sometido a las vicisitudes propias de esta facultad estatal (como la inscripción registral de la afectación), sin lograr que se finiquiten los trámites tendientes a obtener la correspondiente indemnización, no es absurdo concluir que se ha afectado de manera irrazonable y excesiva su derecho de propiedad."

"En este último precedente, la Corte Nacional aclaró que 'no se trata de dejar en manos de los ciudadanos la posibilidad de exigir una expropiación a su arbitrio, sino de que la procedencia de la acción se vincule de modo mediato o inmediato con una ley previa, pues la voluntad estatal no resulta fundamento excluyente de otros motivos igualmente trascendentes y dignos de tutela por esta vía.'"

Bloque dispositivo (extracto):

"1) Admitir, parcialmente, el recurso extraordinario interpuesto y en consecuencia, modificar los puntos 1°) II- y IV- de la sentencia dictada por la Excma. Tercera Cámara ...: 'II- Fijar la indemnización correspondiente ... PROVINCIA DE MENDOZA deberá abonar a la expropiada la suma de U$S 32.557, fijado al 24/08/2021, la que deberá ser convertida a pesos a valor oficial tipo vendedor al momento del pago, y a dicha suma deberán adicionarse los intereses, a partir del 24/08/2021, establecidos por la Ley 9.041 (tasa UVA) hasta la entrada en vigencia de la Ley 9.516, los que correrán hasta el efectivo pago. Liquidada la deuda, deberá intimarse al deudor ...'"

¿Cómo votaron los jueces?

El Dr. Julio Ramón Gómez discrepó y sostuvo que no se acreditó perturbación o restricción efectiva del dominio que habilite la expropiación inversa en los términos del art. 46 inc. c) del Decreto Ley 1447/75, por lo que propuso revocar la sentencia de Cámara y confirmar el rechazo de primera instancia.

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