JurisprudenciaARG
Tribunal Superior

GIANDINOTO RUBEN MARIO EN J°1215921/18199 PRETEL MARIA BELEN C/ GIANDINOTO RUBEN MARIO P/ ACCION DE SEPARACION DE BIENES P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

La actora, Pretel María Belén, promovió acción de separación de bienes contra Giandinoto por división de bienes. La Suprema Corte provincial hizo lugar al recurso extraordinario del demandado y revocó la resolución de la Cámara que había tenido por extemporánea la contestación de demanda, por aplicar la Acordada N°31.699 y su regla de no retroactividad.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (MENDOZA)
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (MENDOZA)
Jurisdicción
Local · Mendoza
Expediente
13-06770932-7/1
Costas Retroactividad Separacion de bienes Plazo de gracia Expediente electronico Presentacion electronica Procuracion general Admisibilidad de escritos Acordada 31.699 Plenario ferrero Art. 61 inc. iii cpccyt

¿Quién es el actor?

PRETEL MARIA BELEN.

¿A quién se demanda?

GIANDINOTO RUBEN MARIO.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de separación/división de bienes por cese de unión convivencial.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto por el demandado; se revocó el pronunciamiento de la Segunda Cámara de Apelaciones de fecha 19.08.2022 y se dejó establecido que la contestación de demanda del 04.02.2022 fue presentada en tiempo (por aplicación de la regla de no retroactividad de la Acordada N°31.699). Se impusieron costas en el orden causado y se difirió regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes del fallo (lenguaje original):

"En virtud de dicha Acordada este Superior Tribunal entendió que lo resuelto mediante el dictado de la misma, sustrajo de objeto al pronunciamiento que debía dictarse en el citado plenario, en tanto el interrogante planteado ya ha recibido respuesta en la reglamentación pertinente. Se resolvió en dicha Acordada que a partir de la fecha de su publicación no rige el plazo de gracia previsto en el art. 61 ap. III del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza, en aquellos casos en los cuales el modo de ingresar el escrito judicial sea a través de una presentación electrónica/digital en un sistema informático de este Poder Judicial. Se dejaron a salvo, no obstante, los supuestos que involucren plazos de prescripción de la acción y caducidad de instancia que vencieren en día inhábil, siempre que el sistema informático no estuviese habilitado dicho día para presentar escritos y se permitiera por el ordenamiento jurídico su interposición en el plazo de gracia. Finalmente, se destacó que, tal como se dispuso en la misma Acordada, lo decidido respecto a la eliminación del plazo de gracia, debe regir a partir de la publicación de la misma en el Boletín Oficial, lo que impide cualquier interpretación que afecte el derecho de defensa de los litigantes o cercene de algún modo, sus derechos o garantías procesales. En consecuencia, la no subsistencia del plazo de gracia no puede disponerse retroactivamente en ningún supuesto, resultando válidas todas las presentaciones -en formato papel o electrónico- que hayan sido deducidas con anterioridad a la fecha de publicación de la Acordada en cuestión en el Boletín Oficial invocando el plazo previsto en el art. 61 ap. III del CPCTM en cualquier fuero o instancia."

"El plazo del demandado para contestar demanda, vencía el día jueves 03 de febrero del 2022 a las 23:59 hs. El demandado contestó demanda el día viernes 04 de febrero del 2022 mediante escrito presentado electrónicamente a las 08:30 horas de la mañana, haciendo saber que la contestación de la demanda era realizada en el marco del art. 61 inc. III del CPCCyT. La presentación que fue desglosada se agregó el día 04.02.2022, cuando todavía no regía lo dispuesto en la Acordada N° 31.699 del 24.10.2024. Lo resuelto en la Acordada no tiene aplicación retroactiva, siendo partir de su publicación que ya no rige el plazo de gracia previsto en el art. 61 del CPCTM con las excepciones que la misma determina. Teniendo en cuenta la fecha del escrito de contestación de demanda, los términos y alcances de la Acordada N° 31.699 no corresponde que el mismo sea desglosado por extemporáneo."

¿Cómo votaron los jueces?

El Dr. Pedro Jorge Llorente votó por admitir el recurso y revocar lo decidido por la Cámara; los Dres. Julio Ramón Gomez y María Teresa Day adhirieron al voto, sin disidencias.

Más jurisprudencia sobre

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.